REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARLOS DAVID PÉREZ VELÁZQUEZ y KRUCHESCA NAGARY DÁVILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.008 y V-10.487.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.218.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005340
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ VELÁZQUEZ y KRUCHESCA NAGARY DÁVILA GONZÁLEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de febrero de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon hijos dos (2) hijos de nombres: DAVID MOISÉS PÉREZ DÁVILA y DAIVI CARLESKA PÉREZ DÁVILA, quienes son mayores de edad, y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 33, Piso 12, Apartamento 12-19, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 1º de julio de 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 3 de julio de 2014, compareció la ciudadana KRUCHESCA NAGARY DÁVILA GONZÁLEZ, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ, plenamente identificados y consignó copias simples a los fines que se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien se dio por notificada y señaló no tener nada que objetar a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 de fecha 21 de febrero de 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS DAVID PEREZ VELAZQUEZ y KRUCHESCA NAGARY DAVILA GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros. 187 y 569, de fechas 29 de enero de 1996 y 1º de abril de 1991, expedida por los Registros Civiles de la Parroquia Santa Rosalía y 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenecientes a los ciudadanos DAVID MOISÉS PÉREZ DÁVILA y DAIVI CARLESKA PÉREZ DÁVILA, respectivamente, donde se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad y sus padres son los ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ VELÁZQUEZ y KRUCHESCA NAGARY DÁVILA GONZÁLEZ. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS DAVID PEREZ VELAZQUEZ, KRUCHESCA NAGARY DAVILA GONZALEZ, DAVID MOISES PEREZ DAVILA y DAIVI CARLESKA PEREZ DAVILA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 1º de julio de 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS DAVID PÉREZ VELÁZQUEZ y KRUCHESCA NAGARY DÁVILA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.008 y V-10.487.672, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 21 de febrero de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 25 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2014-005340
YPFD/AF/Angel
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