REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Vista la causa de REINTEGRO ARRENDATICIO que antecede, presentada por la ciudadana BETZABETH MACIAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.757, actuando en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.683.260, este Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva del escrito libelar y de los recaudos con el acompañados se puede apreciar que en la presente causa no consta que se haya tramitado un procedimiento previo a la demanda, es por ello que se hace imperativo para quien suscribe citar el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas) que establece lo siguiente:

Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas a las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por el fundamento de derecho antes esgrimido, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO DUQUE BLANCO, mediante su representante legal, la ciudadana BETZABETH MACIAS, ya identificados, por cuanto debe existir un procedimiento previo en materia arrendaticia y así agotar la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Alquileres de Viviendas (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas); y Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2014-001232
YPFD/AF/Richarson