Se refiere el presente asunto a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoaran los abogados RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.191 y 23.177, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A. contra el ciudadano, EFREN JOSE MELENDEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.346.776, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 29 de noviembre del 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien habiendose cumplido el procedimiento de Ley, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha 13 de agosto del 2013.
Encontrándose el presente juicio en fase de ejecución de la sentencia antes mencionada, fue consignado escrito de la transacción celebrada ante este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2014, entre el ciudadano EFREN JOSE MELENDEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 13.346.776, debidamente asistido por la abogada MARLYS MARIANA SANCHEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.273, por una parte y por la otra, el abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.191, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., antes identificado.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción observa:
Disponen el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el termino de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción observa: el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Siendo así, visto el escrito de transacción presentado y una vez analizado por esta Juzgadora, se observa que ambas partes tienen la capacidad para transigir, así como la autorización por Ley para ello, lo que permite al Tribunal homologarlo, pues la transacción consiste precisamente en un contrato en el cual las partes ponen fin a un juicio pendiente mediante recíprocas concesiones. En consecuencia se imparte su homologación en los mismos términos explanados en el escrito presentado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES DE JUICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los documentos originales consignados al expediente.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo la (s) ____________ (________) horas de la __________, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
ASUNTO: AP31-V-2012-002067
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