REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP31-M-2010-000578
El juicio por cobro de bolívares iniciado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A., representada judicialmente por los abogados Guido Mejía. Natty Goncalves y Haydee Añez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.051, 124.691 y 15.794, en ese orden, contra la sociedad de comercio R.B.M, MEDICAL COMPUTER SERVICE, C.A., TU PVC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 18 de enero de 2005, bajo el Nº 20, tomo 475-A-VII, y contra el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, representados en juicio por el defensor judicial Pellegrino Cioffi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403, se inició por libelo de demanda distribuido el 01 de julio de 2010 y se admitió por auto del 13 de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento oral.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la parte actora pretende que la parte demandada le pague las sumas de dinero derivadas de la ejecución de un contrato de línea de crédito, a través de dos pagarés así como la suma de dinero otorgado a la demandada mediante préstamo a interés, los dos primeros por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada uno y el préstamo por noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
Que el 18 y 31 de mayo de 2007, se libraron los pagares números 794827 y 804375, para ser pagados sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados desde esa fecha, con intereses del 24% anual variable e interés de mora del 3% anual.
Que el 28 de diciembre de 2006 liquidó y depositó en cuenta de la demandada la suma de dinero en razón del préstamo a interés, que debía ser pagado en 36 meses mediante igual número de cuotas, con intereses al 24,5% anual y mora del 3% anual adicional.
Que no obstante ello, ni la obligada principal ni el fiador solidario han pagado las obligaciones asumidas, por lo que los demanda a los fines que convenga o sea condenado al pago de las mismas., así: 1.- La cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.281,24), por concepto de capital del pagaré Nº 794827. 2.- La cantidad de tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.668,71) por intereses convencionales sobre el saldo deudor causados sobre el pagaré Nº 794827, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010, 338 días a la tasa convenida. 3.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.458, 59), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el pagaré Nº 794827, calculados a la tasa del 3% anual, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010. 4.- la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 13.944,00), por concepto de capital adeudado del pagaré Nº 804375. 5.- La cantidad de tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.142,05) por intereses convencionales sobre el saldo deudor causados sobre el pagaré Nº 804375, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010, 338 días a la tasa convenida. 6.- La cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 392,76), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el pagaré Nº 804375, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010. 7. La cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 45.532,26), por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 727762. 8.- la cantidad de diecinueve mil ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 19.008,70) por intereses convencionales sobre el préstamo Nº 727762, desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de junio de 2010, 621 días a la tasa convenida. 9. La cantidad de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.242, 46), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el préstamo Nº 727762, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 11 de junio de 2010. Asimismo, solicitó el pago de las sumas de dinero tanto por intereses convencionales como de mora, desde el 11 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha de hoy, calculados a la tasa convenida así como al pago de la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria del capital adeudado, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor que Publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo.
El valor de la demanda se estimó en la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos setenta bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 104.670,75).
Oportunamente, el 18 de mayo de 2014, el defensor judicial designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación en la que negó y rechazó cada uno de los hechos expuestos por la parte actora pero no aportó prueba alguna, pues advirtió la imposibilidad de ubicar a la parte demandada.
SEGUNDO
Como instrumentos fundamentales de su pretensión, la parte actora promovió original de instrumento autenticado el 03 de mayo de 2007, contentivo del contrato de línea de crédito pactado entre las partes para ser ejecutados mediante pagarés y cuenta corriente y cuyos fondos serían usados usados para operaciones comerciales. Dicho instrumento merece fe su contenido.
Se aportó además, sendos instrumentos privados de fechas 18 y 31 de mayo de 2007, en el que consta que la parte actora otorgó dos pagares a la parte demandada por la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada uno, que generaría intereses convencionales del 24% anual y del 3% de mora adicional, y debían ser pagados sin aviso y sin protesto, al vencimiento de los 90 días, contados a partir de esa fecha, los cuales merecen fe su contenido por no haberse impugnados y por ello se tienen como reconocidos en juicio.
Asimismo, consta original de documento privado del 28 de diciembre de 2006, en el que se documentó que la parte actora otorgó préstamo a la parte demandada por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000) a interés del 24,5% anual más 3% anual adicional en caso de mora, para ser pagados en 36 meses, que se tiene como reconocido en juicio y por ello merece fe su contenido.
El pagaré es un título de crédito a la orden, mediante el cual el librado se obliga personalmente a pagar a otra persona la cantidad estipulada y en la fecha prevista, que puede estar garantizada por endosante o avalista y cuyos intereses se hayan autorizados legalmente y, el avalista se obligó solidariamente de la misma manera que aquél por el cual se constituyó garante. Es entonces, una promesa de pago contenida en un título “a la orden” transmisible por medio de endoso; titulo formal que requiere de los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 487 eiusdem, le son aplicables las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el pago entre otros.
Se tiene que la pretensión de la actora en el caso bajo análisis es de naturaleza cambiaria, donde la parte demandante ejerció una acción directa frente al obligado principal y su fiador solidario, conforme a lo previsto en los artículos 436, 451, 486 y 487 del Código de Comercio. Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 488 eiusdem, el portador de un pagaré tiene derecho a cobrar los intereses que generen.
Por otro lado, el préstamo es un contrato mediante el cual una persona entrega a otra una suma de dinero con el cargo que se use en operaciones mercantiles y la devuelva en igual cantidad más los intereses convenidos. En efecto, las condiciones para que se tenga como mercantil este tipo de contratos es que algunos de los contratantes sea comerciante y que la cosa prestada se destine a actos de comercio, condiciones que se cumplen en este caso y por ello se tienen como tales préstamos mercantiles.
A pesar que el defensor judicial negó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, no aportó pruebas que enervaran dicha pretensión. Por el contrario, la parte actora aportó pruebas que demostraron tales obligaciones de la parte demandada y aquella no probó su pago ni otro medio de extinción de las mismas.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 528 eiusdem, el préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario, por lo que habiéndose pactado expresamente los mismos, debe tenerse que el capital dado en préstamo devengaría los intereses convenidos.
Además, se pactó expresamente que en el caso de mora por parte de la prestataria, se le aplicaría la tasa de interés convenida arriba indicada.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, salvo convención en contrario.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió tanto en los citados pagares como en el contrato de préstamo mercantil antes analizado con los intereses convenidos.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia de juicio, declaró: CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra R.B.M. MEDICAL COMPUTER SERVICE, C.A, y contra el ciudadano RUMAR IGNACIO BOADA MORILLO, titular de la cédula de identidad número 13.535.649, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por dicha sociedad mercantil. En consecuencia, se condena solidariamente a la parte demandada a pagarle a la actora las cantidades siguientes: 1.- La cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.281,24), por concepto de capital del pagaré Nº 794827. 2.- La cantidad de tres mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.668,71) por intereses convencionales sobre el saldo deudor causados sobre el pagaré Nº 794827, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010, 338 días a la tasa convenida. 3.- La cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.458, 59), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el pagaré Nº 794827, calculados a la tasa del 3% anual, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010. 4.- la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 13.944,00), por concepto de capital adeudado del pagaré Nº 804375. 5.- La cantidad de tres mil ciento cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.142,05) por intereses convencionales sobre el saldo deudor causados sobre el pagaré Nº 804375, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010, 338 días a la tasa convenida. 6.- La cantidad de trescientos noventa y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 392,76), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el pagaré Nº 804375, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 08 de julio de 2009 hasta el día 11 de junio de 2010. 7. La cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 45.532,26), por concepto de capital adeudado del préstamo Nº 727762. 8.- la cantidad de diecinueve mil ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 19.008,70) por intereses convencionales sobre el préstamo Nº 727762, desde el día 28 de septiembre de 2008 hasta el 11 de junio de 2010, 621 días a la tasa convenida. 9. La cantidad de dos mil doscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.2.242, 46), por intereses de mora derivados del retraso en el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el préstamo Nº 727762, calculados a la tasa del 3% anual adicional a la tasa pactada, desde el día 28 de octubre de 2008 hasta el día 11 de junio de 2010. Se condena asimismo a pagarle las sumas de dinero tanto por intereses convencionales como de mora, desde el 11 de junio de 2010, exclusive, hasta la fecha de hoy, calculados a la tasa convenida así como al pago de la suma de dinero que resulte de la corrección monetaria del capital adeudado, sobre la base del índice Nacional de Precios al Consumidor que Publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 13 de julio de 2010 hasta la fecha de hoy, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 8:47 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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