REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL HILARIO RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.955.007.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.158.279.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SILVESTRE PADRON, IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSO, ALIRIO AGUSTIN RENDON Y ANTONIO JOSE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 18.242, 9.879 y 32.932 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO O., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el Nº 51.580.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
Se demanda la nulidad de venta sobre el inmueble adelante identificado, que hiciera ANTONIO APARICIO PEÑA a FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS, interpuesta por su anterior ocupante, MANUEL HILARIO RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, ya identificado en autos, quien en fecha 21/12/1.995 celebró contrato de comodato con el ciudadano ANTONIO PEÑA APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.964.669, por un apartamento distinguido con el N° 3, de la tercera planta de la casa N° 257-1, ubicada en la Calle Real de Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual fue desalojado en fecha 06/10/1.999, mediante juicio seguido por el ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.158.279. Asume que la venta está viciada y debe ser anulada. Por otra parte, a la parte demandada se le designa defensor judicial y esta se da por citada y en la contestación niega, rechaza y contradice totalmente lo alegado por la parte actora en su escrito libelar por no ser ciertos ni ajustados a derecho.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 12/12/2005. A los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 12/01/2006 por los tramites del juicio ordinario contenido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO PEÑA APARICIO y FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS (folios 36, 37 y 38)
En fecha 13/01/2006 comparece el apoderado actor y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsas (folios 39 y 40). En fecha 18/01/2006 el alguacil titular José Izaguirre dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación (folio 41); y en fecha 25/01/2006, dicho alguacil consigna recibo de citación firmado del ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS (folios 42 y 43)
En fecha 22/02/2006, comparece el ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS y otorga poder apud acta a los abogados LEONARDO HERNÁNDEZ, YOELY TORRES y EDGAR RAGA, Inpreabogado Nos. 76.948, 77.217 y 86.305 respectivamente (folios 44 y 45)
En fecha 06/03/2006, compareció el alguacil titular José Izaguirre, (folio 56) quien procedió a consignar la compulsa librada a la parte co-demandada ciudadano ANTONIO PEÑA APARICIO, en virtud de la imposibilidad de citar al mencionado, por lo que este Juzgado acordó, a solicitud de la parte actora, librar Cartel de Citación. Agotados todos los trámites de citación, y publicados los carteles en la prensa respectiva y fijado por el secretario el ejemplar en la dirección del demandado, no compareciendo la parte demandada por si o por medio de apoderado alguno, se procedió a designarle defensor ad litem, cargo éste que recayó en la ciudadana CARMEN LAURA ROMERO, quien estando debidamente notificada, y juramentada procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido (folios 173 y 174).
Por su parte el apoderado actor promovió pruebas en fecha 01/11/2010.
II
PUNTO PREVIO
Aunque existe un abandono de trámite del accionante en impulsar el proceso y de unos de los co-demandados contumaces; considera quien decide analizar algunas cuestiones procesales de interés judicial:
Durante el análisis privado de las actas del proceso, a los fines de dictar el presente fallo, este Juzgador pudo constatar que mediante auto de admisión de fecha 12/01/2006 (folio 36) se ordenó el emplazamiento de los co-demandados Florencio Evaristo Cruz Luís y Antonio Peña Aparicio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.158.279 y 6.964.669 según las normas procesales contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Civil.
Posteriormente en fecha 26/01/2006 (folio 42 y 43) el Alguacil designado por el Tribunal para practicar la citación personal de los ciudadanos antes mencionados, dejó constancia en autos de haber citado en forma personal al ciudadano Florencio Evaristo Cruz Luís, quien en fecha 22/02/2006 (folio 44) confirió poder apud acta a los abogados Leonardo Hernández, Yoel Torres y Edgar Raga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 86.305 para que lo representaran en juicio.
Sucesivamente, mediante diligencia de fecha 06/03/2006 (folio 56) el Alguacil dejó constancia de su imposibilidad de citar personalmente al otro co-demandado Antonio Peña Aparicio, ya que según la información que le suministraran en la dirección donde se constituyó, el referido demandado se había residenciado fuera del país desde hace tres (03) años aproximado, específicamente en España. En virtud de lo anterior, se hicieron los requerimientos ante los órganos oficiales correspondientes, constatándose que el mencionado ciudadano estaba fuera del país; y por ese motivo, en fecha 27/11/2006 se ordenó la citación por cartel del ciudadano Antonio Peña Aparicio conforme lo previsto en el artículo 224 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, este Tribunal mediante auto de fecha 12/06/2008 (folio 105) estableció que en virtud que entre una y otra citación habían transcurrido sesenta (60) días, las citaciones practicadas quedaban sin efecto conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Ello obligaba a citar nuevamente a las partes; y únicamente consta las gestiones correspondientes de quien estaba fuera del país. En ese orden, tanto el tribunal como la parte omitieron insistir en la nueva gestión de citación de quien ya estaba presente a los autos. Pero es el caso, que al final de todo este trámite procedimental, se tiene como validada la citación de uno de ellos, pues mal podría decaer si el otro no había sido citado aún. Teniendo esto así, es obvio que el ciudadano Florencio Evaristo Cruz Luis se encuentra a derecho en el proceso toda vez que confió poder a sus representantes legales, tal como se evidencia del folio 44. Desde esta óptica procesal, es inútil volver a gestionar la citación personal del ciudadano Florencio Evaristo Cruz Luís, ya que su citación alcanzó su fin útil para el cual fue destinada, por lo tanto no es aplicable la norma establecida en el artículo 228.
En cuanto a la citación del co-demandado Antonio Peña Aparicio no fue posible realizarla en forma personal, ya que como bien se dijo con antelación se encuentra fuera del país, según se desprende de los diversos oficios emanados de los órganos competentes (folios 79 al 83 y 92 al 94).
De tal manera que no es aplicable al caso bajo análisis el decaimiento de las citaciones, trayendo como consecuencia que la presente causa esté en fase de sentencia como en efecto se encuentra. Ya que el error del tribunal no puede afectar la defensa de las partes. Así se decide.-
De otro lado, solo consta la contestación de demanda de uno de los co-demandados (a quien se le citó por vía de carteles por estar fuera del país conforme el artículo 224 CPC y a quien se le designó defensor judicial).
A pesar de esta circunstancia, interpreta quien decide que la contestación de uno de los co-demandados, puede muy bien tener plenos efectos en el otro (que no contestó y que se tendría contumaz). En efecto, dado que se pretende la nulidad de un negocio jurídico de venta, al estar constituido por vendedor (FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS) y por comprador (ANTONIO PEÑA APARICIO) sobre un inmueble expedido en documento público; es obvio que debe tratarse este asunto como un litisconsorcio pasivo necesario. Solo así, las actuaciones de quien contestó benefician al otro contumaz; quien inicialmente se citó y abandonó su defensa. Todo en aplicación del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.
1.- Consta del folio 10 al folio 17, copias certificadas del libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Décimo Tercero del Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, por el ciudadano Florencio Evaristo Cruz Luís contra el ciudadano Manuel Rodríguez Acosta Rosario por Cumplimiento de Contrato y de la sentencia definitiva de fecha 28/07/1997 emitida en el referido proceso, las cuales no fueron objetadas en modo alguno por la parte demandada. Por ende se les tiene legalmente promovidas y se les aprecia conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.-
2.- Consta del folio 18 al folio 22 copias simple del contrato de comodato autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas en fecha 21/12/95 suscrito entre los ciudadanos Antonio Peña Aparicio y Manuel Rodríguez Acosta Rosario, copias del mandamiento de ejecución de sentencia dictado en fecha 21/09/1999 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusivo al inmueble objeto de comodato. Dichas copias no fueron objeto de impugnación, por tal motivo se les confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.-
3.- Consta del folio 29 al folio 31 copias simple del contrato de comodato de fecha 06/10/1.984 suscrito por los ciudadanos Carlos Lanz Fernández y la ciudadana Alejandrina de Malave, el cual tuvo como objeto un local comercial signado con el No. 257-1, situado en la Calle Real de Alta Vista, Catia. Dicho instrumento es una copia mecánica, es decir fotostática de un documento privado. En consecuencia carece de valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 444 del Código Procesal Civil.
4.- Consta del folio 32 al folio 35 copias certificadas documento de propiedad del inmueble objeto de comodato a favor del ciudadano Florencio Evaristo Cruz Luís, de fecha 15/03/1996 bajo el No. 26, tomo 36, Protocolo Primero, a las que se les tiene como legalmente promovidas conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.-
III
MOTIVA
Si bien la contestación de una de las partes que beneficia a la otra es pura y simple y carece de pruebas sobre su contenido; este juzgador debe hacer un esfuerzo en escudriñar qué quiso decir el demandante al momento de plantear su demanda de nulidad, pues de su lectura no se desprende específicamente los motivos por medio de los cuales supone debe anularse la venta. Téngase en cuenta que la venta cuya nulidad de solicita la plantea un “tercero” a ese negocio jurídico; y así como no establece con claridad los motivos de nulidad, se limita a invocar como aplicables los artículos 1.154 del Código Civil (aplicable al dolo); 1.147 del Código Civil (aplicable al error de derecho) y 1.148 del Código Civil (aplicable al error de hecho).
Por esta omisión (de no exponer los motivos de su demanda), quien decide extrae algunos de sus planteamientos en forma expresa, para intentar deducir qué quiso decir:
“Desde fecha 21 de Diciembre 1.995, nuestro representado el Ciudadano MANUEL HILARIO RODRGUEZ (sic) ya identificado, celebro (sic) contrato de comodato con él (sic) Ciudadano (sic) ANTONIO PEÑA APARICIO…., Correspondiente (sic) a un apartamento distinguido con el número 3 de la tercera planta de la Casa Nª (sic) 257-1, situada en la calle Real de Alta vista, Parroquia Sucre….En fecha 06 de Octubre de 1.999, nuestro representado fue DESALOJADO, por el Juzgado Noveno Ejecutor de medidas ejecutiva (sic)…., a través del Juicio seguido por él (sic) Ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS,….quien fungía como propietario del aludido inmueble…” (folio 1).
Según el demandante en este juicio:
“…se evidencia que en fecha 15 de Marzo de 1996, el Ciudadano ANTONIO PEÑA APARICIO…, actuando como apoderado judicial de los Ciudadano (sic) cónyuges HERIBERTO ALVAREZ FERNANDEZ y MARGARITA ALCOVER PEÑA de ALVAREZ, Residenciados (sic)…en España. Dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a él (sic) Ciudadano FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS….Un inmueble constituido por una casa integrada por Un (1) sótano y Dos (2) plantas superiores y la parcela de terreno propio Donde (sic) esta (sic) construida dicha casa….” (folio 2)
Sigue más adelante diciendo que el inmueble que ocupaba su representado en virtud de aquel contrato de comodato, estaba compuesto por dos habitaciones, un baño y un área de cocina de aproximadamente 60 metros cuadrados y alega: “(…) El aludido inmueble de la tercera planta no aparece en la Compra-Venta de fecha 15 de marzo de 1.996, mucho menos el local Comercial ubicado en la planta baja….” (folio 2).
Ese motivo sería suficiente para el actor para demandar la nulidad de su venta. Para el representante judicial del actor (siendo antiguo comodatario del inmueble antes desalojado en juicio anterior): “…entre el Vendedor y Comprador, hubo él (sic) engaño y la mala fe, en firmar un documento y entregar la propiedad…” (folio 2).
El apoderado judicial se limita hacer una retórica literaria (“…Para nadie es un secreto viéndolo desde la escena esclarecedora de la realidad…” -folio 2; o que la propiedad “…resulta pilar fundamental del Estado Social del Derecho y su tutela y preservación garantiza la Paz social y la convivencia pacifica (sic) de la Ciudadanía (sic)…” -folio 3-); pero concretamente no establece con claridad a cuáles de los motivos de nulidad se refiere para hacer procedente su demanda.
Efectivamente, si bien por un lado hace mención que se está ante un caso de fraude a la ley a través de maquinaciones para eludir la ley; se colige de ese alegato que se refiere, sin decirlo, al caso de anulabilidad por dolo previsto en el artículo 1.154 del código civil. Sin embargo, más adelante invoca como aplicables las normas correspondientes por error por dolo (art.1.154 del código civil); error de derecho (art. 1.147 del código civil) y error de hecho (art. 1.148 del código civil). Es decir, se está refiriendo a las tres especies de anulabilidad por vicios del consentimiento.
Ahora bien, no se deduce en ninguna de las partes del libelo, específicamente cuál sería el vicio aludido por el consentimiento (si fue arrancado por error de hecho, por error de derecho o por dolo) y tampoco, en qué consistirían las maquinaciones que solo “enuncia”.
Principalmente pide la nulidad de la venta que nos ocupa porque en su criterio el documento correspondiente “…resulta evidentemente amañado e irrito…”, motivado a “…que el precio pagado por él (sic) inmueble es bastante irrisorio…” (folio 3). En ese caso, no explica cuál sería el precio común en el mercado para ese tipo de ventas para el tiempo en que se ejecutó.
Según se desprende de lo dicho, existió un contrato de comodato entre ANTONIO PEÑA APARICIO como comodante e MANUELO HILARIO RODRÍGUEZ, que tuvo por objeto el inmueble señalado; el cual tuvo un juicio y posterior ejecución por mandato judicial. Contrastando lo expuesto por este demandante, el tribunal observa que aquella demanda que por cumplimiento de contrato de comodato derivó en la desocupación suya, fue presentada por FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS (folios 10 y ss). En la relación de hechos de aquella demanda, se desprende que ANTONIO PEÑA APARICIO en su carácter de comodante pero actuando en representación de MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA (folio 10), celebró contrato de comodato con MANUEL RODRÍGUEZ ACOSTA ROSARIO, como comodatario. En el referido juicio, el demandante FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS hace mención a que el contrato original de comodato le fue cedido el 15 de de marzo de 1996; cesión esta que según se desprende del mismo libelo, se le hizo al demandante por la compra del inmueble “…del cual forma parte integrante el mencionado apartamento, objeto del comodato…” (vto., folio 10).
Entonces, se limita a escribir unas circunstancias fuera de un contexto normativo; limitándose a exponer desordenadamente y sin asidero legal. Efectivamente, al momento de plantear su demanda de nulidad sobre la venta que refiere, no indica en cuáles de los vicios se haría procedente la eventual declaratoria de nulidad; limitándose a invocar consecutivamente las causales de anulabilidad por error de hecho, por error de derecho y por violencia.
En consecuencia, es imposible para este Juzgador adivinar o intuir cuáles serían los motivos de anulabilidad que pretende invocar genéricamente. Dicha ambigüedad hace nugatoria su petición, toda vez que impide a este Juzgador dictar un fallo congruente e idónea en base a lo peticionado en el libelo de la demanda, lo probado en autos y las normas de ley que rigen nuestra legislación civil, situación que hace improcedente la demanda objeto de este proceso.
Todo obliga a desechar el planteamiento de la demanda.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano MANUEL HILARIO RODRIGUEZ DEL ROSARIO contra los ciudadanos FLORENCIO EVARISTO CRUZ LUIS y ANTONIO PEÑA APARICIO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro respectivo
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.
|