REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil GUARDIANES FALCÓN, C.A., (GUARFALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 31/03/2003, bajo el No. 02; tomo 3-A, representada por su Presidente, ciudadano ISAAC WINSTON VERA ALTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.500.457.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/11/2000, bajo el No. 57, tomo 135-A-VII, representada por su Presidente Oscar Alejandro González Pérez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.451.601.-
ABOGADOS DE LA INTIMANTE: ALEXANDRA LÓPEZ ORELLANA y ÁNGEL ANTONIO ISEA ARCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.279 y 109.697 respectivamente.-
ABOGADADO DE LA PARTE INTIMADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) ART. 640 CPC.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18/12/2013 fue interpuesta la pretensión objeto de estudio, y una vez distribuida en la forma de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/12/2013 (folios 69 y 70) el Juzgado Municipal en cuestión, consideró que era incompetente para tramitar y decidir esta demanda en virtud del territorio, ya que la sociedad mercantil BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., parte intimada en este proceso, poseía su domicilio principal en la Parroquia El Recreo, Sector Plaza Venezuela, Torre América, piso 4, oficina 16, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; decisión que se fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código Procesal Civil. Efectuado los trámites legales de distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el 25 de julio de 2014 y en fecha 05/08/2014 se le dio entrada en los libros respectivos
II
M O T I V A

Recibido como se encuentra el expediente que contiene las actuaciones judiciales, corresponde seguidamente determinar si efectivamente este Tribunal posee la competencia territorial que le fuere atribuida por el también juez municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para conocer de esta acción intimatoria (art. 640 CPC). Los motivos que obligan a este sentenciador a efectuar tal estudio, obedece a que en el fallo del mencionado juzgado municipal (en donde se declaró incompetente en virtud del territorio) se limitó a aplicar el contenido del artículo 641 CPC respecto al domicilio del deudor como elemento atribuible de la competencia por el territorio (con relación a las facturas demandadas); sin pronunciarse sobre la posible prórroga del domicilio (o escogencia de domicilio especial) que establece el mismo precepto, con relación a otros recaudos de autos (específicamente respecto al contrato que dio lugar a aquellas facturas)
Efectivamente, debe tenerse en cuenta que las facturas demandadas por vía de intimación, “aparentemente” guardan relación con un contrato de servicios celebrado entre las mismas partes; situación ésta que en criterio de quien decide, obliga a realizar un nuevo análisis de la situación procesal planteada, pues si bien de la revisión de las facturas objeto de demanda no se desprenden –inicialmente- que haya sido escogido un domicilio especial (diferente al del deudor en Caracas); no obstante, del contrato servicios de donde parecen derivar tales facturas, se establece expresamente un domicilio especial y excluyente de cualquier otro (en la ciudad de Coro); situación que no puede pasar desapercibida.
Dicha circunstancia obliga a un estudio integral de todos los instrumentos presentados en la demanda (contrato inicial, facturas y avisos de cobro) y no únicamente basado en el contenido de las facturas. En efecto, se plantea inicialmente la demanda (en la ciudad de Coro) por vía intimatoria a una empresa (que tiene domicilio en Caracas) por virtud de una serie de facturas emitidas en Coro y que no tienen (en principio) ninguna expresión respecto de cuál sería el domicilio especial (en caso de demanda judicial). En principio, inicialmente no habría dudas que el domicilio del deudor priva al momento de establecer el tribunal competente en aplicación de la primera parte del artículo 641 del Código Procesal Civil; tal como lo estableció el fallo de incompetencia del tribunal municipal de Coro. Pero es el caso, que la segunda parte del mismo precepto 641 CPC adelante analizado, dispone que priva el domicilio escogido por las partes.
Dispone dicha norma 641 que:
“…Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…” (Subrayado nuestro).

De su lectura se desprende con meridiana claridad que en la gran mayoría de los casos la competencia en el procedimiento monitorio, se determina principalmente por el domicilio del demandado, situación que vincula personalmente al deudor con dicha circunscripción conforme al aforismo latino actor sequiturforum rei, es decir, el actor debe seguir el fuero del demandado.
Sin embargo, la norma legal in comento hace referencia a una excepción, en cuanto a la competencia del Juez para conocer de las acciones tramitadas por el procedimiento intimatorio; y es que en aquellos casos en que ambas partes hayan elegido un domicilio especial con el propósito de dirimir futuras controversias legales derivadas del acuerdo suscrito, es decir, “salvo elección de domicilio”, ya que en ese último caso, debe atribuírsele la competencia a ese Juez territorial frente al cual las partes han acordado someterse.
En este caso, el legislador proveyó en el artículo 47 ibídem, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, vale decir, que la demanda puede interponerse ante la autoridad judicial elegida por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso no sea necesaria la intervención del Ministerio Público o en aquellos casos que la ley así lo determine.
En el caso que nos ocupa, se trata de un contrato de servicios de vigilancia (cláusula primera) en el cual, GUARDIANES FALCÓN, C.A. –denominado en el contrato como LA CONTRATISTA- se obliga a prestar dicho servicio a la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. –denominada en el contrato como EL CLIENTE-. Que si bien BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. (o EL CLIENTE) tiene su domicilio principal en Caracas, consta que el servicio de vigilancia se le prestará en las instalaciones de una obra ubicada en la ciudad de Coro.
Adicionalmente se desprende del mismo contrato, que por tales servicios (cláusula sexta): “…EL CLIENTE se compromete a cancelar el monto de las facturas a la fecha de su vencimiento por el servicio prestado…” (Subrayado del tribunal). Es el caso, que la cláusula Décima Tercera del contrato de servicios de vigilancia, presuntamente suscrito entre las personas jurídicas contendientes en este proceso, establece:
“…DÉCIMA TERCERA: Se fija como domicilio UNICO, ESPECIAL Y EXCLUYENTE a la Ciudad de CORO ESTADO FALCON…”

Consta igualmente en los recaudos consignados con la demanda, que en una serie de instrumentos denominados avisos de cobro –folios 65, 66 y 67- (con firmas de “recibido”), GUARDIANES FALCÓN, C.A. (o LA CONTRATISTA) le comunica a BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A. (o EL CLIENTE) acerca del atraso en el pago por los servicios prestados; donde se hace expresa alusión al contrato firmado por ambas partes con ocasión a dicho servicio, incluso, se cita su cláusula 6ª con relación a la consecuencias contractuales por el atraso del pago por los servicios de vigilancia (respecto al cálculo de la morosidad).
Si bien en este estado de las cosas no puede hacerse una valoración probatoria de los instrumentos mencionados, ello no implica desconocer que de la agrupación de todos estos, se evidencia que las facturas guardan relación (aparente) con el contrato de servicios y con los avisos de cobro dirigidos por una parte a la otra. Por consiguiente, para quien decide, las facturas demandadas no gozan de autonomía en este caso, ya que derivan de una causa contentiva en un contrato de servicios; de modo que, priva la elección del domicilio especial y excluyente que cursa en el referido contrato (cláusula décima tercera).
En conclusión, no pudiera entenderse la existencia de las facturas “demandadas” (que no tienen escogencia de domicilio especial) como autónomas al contrato (que si tiene domicilio especial). Partiendo de este supuesto, este sentenciador, respetando el criterio asumido por el juez municipal de Coro, decide no aceptar la competencia por el territorio atribuido por aquel en su fallo de incompetencia; y en cambio, prefiere plantear el presente conflicto negativo de competencia (a la espera que sea decidido por quien corresponda a los fines de resolver a quién le correspondería finalmente el conocimiento del asunto).
Para este juzgador, todo parece indicar que la competencia para conocer de esta acción le corresponde a los Juzgados Municipales de la Circunscripción del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ya que así las partes lo decidieron en el contrato de donde derivan las facturas demandadas por vía de intimación, haciendo uso para ello de la excepción a la norma contenida en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, es forzoso para este operador de justicia no aceptar la declinatoria de competencia planteada; y en consecuencia, basado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, decide plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Por último, es necesario advertir que al no existir un Tribunal común entre el Juzgado Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el presente Juzgado Municipal Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que plantea el presente conflicto; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del ya referido Código Adjetivo, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según lo ha establecido previamente la Sala Plena Sala Especial Primera de nuestro máximo Tribunal de justicia en decisión de fecha 07/04/2014 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen1/abril/162874-22-7414-2014-2011-00421.HTML). Así se decide.-




III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las leyes, declara:
PRIMERO: Este tribunal municipal se declara igualmente INCOMPETENTE para conocer la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA ART. 640 CPC, y que fuera atribuida por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, mediante sentencia de fecha 20/12/2013.
SEGUNDO: Se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente para su consulta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe superior común que decida el conflicto planteado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-