REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS CHACAO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el nº 6, tomo 10-A-Sgdo, y modificado sus estatutos sociales e inscritos por ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. a) en fecha 12 de noviembre de 1991 bajo el nº 80, tomo 64-A-pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; b) en fecha 12de julio de 2000, bajo en nº 9, tomo 118-A-Pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.637.249, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 50.974.
PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO OROCOPEY FLORES y OMAR ALBERTO MANCHEGO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA SOBRE EJECUCIÓN ARTS. 533 Y 607 AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEDE: CIVIL.
I.
Con vista a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva presentada en fecha 07 de julio de 2014 por el co-demandado perdidoso OMAR ALBERTO MANCHEGO, en virtud de la naturaleza de su alegato respecto al supuesto pago de la obligación condenada (artículo 532 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil); este juzgador en conformidad con lo estatuido en los artículos 533 y 607 ejusdem, pasa a analizar el motivo de dicha defensa junto a los medios de pruebas:
Debe tenerse en cuenta primeramente que la demanda y posterior condena mediante sentencia firme, versa en el pago de la deuda de condominio de las planillas correspondientes desde septiembre de 2002 a junio de 2005 que ascendería a la suma de Bs.4.699.390,oo (folios 131-141); fallo confirmado de manera íntegra por la alzada correspondiente, Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción (folios 222-234).
El co-demandado OMAR ALBERTO MANCHEGO se opone a la ejecución invocando el pago de lo condenado, y alega la existencia de un convenio de pago celebrado junto a la Junta de Condominio en fecha 27 de marzo de 2013; consignando a tales fines recibos de pagos junto a constancia emitida por la referida Junta dirigida al Juzgado 10º de Municipio Ejecutor, manifestando “…donde le informa del convenio en fecha 20 de noviembre del 2013…” (folio 288). Abierta la incidencia conforme al auto del 14 de julio de 2014 (folio 316), se hace constar que únicamente constaban las pruebas presentadas por el co-demandado en la oportunidad de oponerse a la ejecución.
Así las cosas, es necesario establecer si dicha oposición es conforme a derecho, ya que la norma por él invocada (art.532, ordinal 2º CPC) es clara al señalar que tiene que probar mediante documento auténtico que ha pagado «íntegramente» el pago condenado.
II.
De la revisión de las actas del proceso se establece con meridiana claridad que (i) no ha presentado ningún documento auténtico a los fines de probar el pago (ya que se limitó a consignar (a) un conjunto de copias simples de planillas de condominio de unos años y períodos distintos a los que fueron objeto de condena; (b) consignó un convenio de pago –donde solo constaría eso, un acuerdo de pago en donde se obligaría a efectuar abonos parciales en forma mensual-; (c) consignó un escrito supuestamente presentado en tribunales –que no contiene sello ni firma de recibido-; (d) consignó un libelo de demanda y auto de admisión de otro juicio que no guarda relación con las planillas acá demandadas); y, (ii) en cualquier otro caso que dichos medios fueren pertinentes (y no lo son), solo acreditarían un eventual pago “parcial” y no íntegro como dispone la norma.
A pesar de la libertad probatoria que rige en el sistema de pruebas (-en el sentido que son admisibles todos los medios previstos en la ley-, art.395 CPC), el mismo legislador procesal establece aquellos casos en donde limita la presentación de ciertos tipos de medios acorde con determinadas circunstancias, como serían las pruebas en segunda instancia (art.520 CPC) o, en este caso, cuando exige pruebas auténticas a los fines de establecer el pago íntegro de lo condenado (art.532, ordinal 2º, CPC).
En consecuencia, aún cuando los medios presentados por el opositor no son admisibles en esta instancia de ejecución (en virtud de que ninguno tiene carácter auténtico), por ende causa suficiente para desecharlos del proceso, observa quien decide que además no son pertinentes para demostrar determinado pago íntegro de lo condenado; a lo sumo, en su conjunto solo acreditarían algunos abonos a una suma total.
Efectivamente, el recaudo acompañado al folio 290 (documento privado en copia simple), versa únicamente de un convenio de pago en donde el copropietario OMAR MANCHEGO, frente a los miembros de la Junta de Condominio (cuyas funciones y cualidades tampoco constan), “…se compromete a pagar la cantidad de Bs.2.000 mensual de la Deuda total acumulada de Bs.60.487,30…que mantiene el inmueble desde hace 15 años…”. (Subrayado nuestro). Se observa que dicho “convenio” de pago, fue suscrito aparentemente el 27 de marzo de 2013.
Asimismo, consta de otro recaudo privado en copia simple del folio 304, supuestamente dirigido a un Juzgado (sin que aparezca el sello de recibido ni su admisión en expediente judicial alguno), en el que unas personas que dicen actuar como miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Morro, se refieren a la existencia del ya mencionado convenio de pago de fecha 27 de marzo de 2013 celebrado entre la referida Junta y el co-propietario OMAR ALBERTO MANCHEGO (donde otra vez hacen mención al reconocimiento por éste de la deuda acumulada de Bs.60.487,30).
En este orden, se lee de dicha comunicación en fotostato simple (sin sello del tribunal en donde supuestamente se dice consignar) lo siguiente: “….Desde la firma del citado convenio, hasta la presente fecha, el Sr. OMAR MANCHEGO, ha venido cumpliendo con las condiciones estipuladas en el citado Convenio, y la deuda a la fecha es la cantidad de 45.568,95. Nos permitimos anexar a la presente comunicación copia del Convenio de Pago a los fines que sea consignado en el Expediente No.12.0849 itinerante, causa (AH1A-r-2007-000333) que cursa en Juicio en ese Despacho…”. (folio 304). Téngase en cuenta, que esa supuesta comunicación tiene fecha del 20 de noviembre de 2013.
Este juzgador observa que ninguna de las supuestas constancias de pago aparece consignadas en el expediente en otra oportunidad anterior a la presente; pero además observa, que en todo caso, y en el supuesto de que fueran ciertos sus contenidos y existencia, se trataría únicamente de supuestos pagos parciales sin que pueda establecerse con prueba fidedigna que esos supuestos (y no probados pagos parciales), sean imputados a la deuda condenada por este juzgador (correspondiente a las planillas de condominio que datan desde septiembre de 2002 a junio de 2005, que inicialmente ascendía a la suma de Bs.4.699,40; pero que con la indexación judicial llegó a la suma de Bs.35.857,84.
Del mismo modo se aprecia, que quien se opone a la ejecución alegando haber cumplido, ha procedido a consignar también en fotostatos simples una serie de planillas de pago de condominio correspondientes a unos períodos distintos a los que fueron objeto de demanda y posterior condena; junto a unas planillas de depósitos bancarios que no acreditan el pago total de lo condenado. Además produjo en copias simples un libelo de demanda y un auto de admisión en otro tribunal municipal, por unos montos distintos a los que son objeto de condena; y por ende, impertinentes.
III.
En conclusión, se hace improcedente la oposición presentada por el co-demandado, pues ninguno de los medios por él consignados tienen «carácter auténtico» como lo exige el artículo 532, ordinal 2º del CPC invocado por el codemandado para formular su oposición; además de ser impertinentes porque ninguno acredita que específicamente las planillas de condominio objeto de juicio hayan sido pagadas en su totalidad.
Por las cuestiones de hecho y derecho, este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
ÚNICO: Sin lugar la oposición planteada por el co-demandado OMAR ALBERTO MANCHEGO frente a la ejecución a la sentencia definitivamente firme, por no cumplir el extremo del artículo 532, ordinal 2º del CPC. Prosígase la ejecución.
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el fallo fuera de la oportunidad legal prevista en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la incidencia, a juicio de quien decide, no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°.-