REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ y YRAIDA COROMOTO BLANCO DOMÍNGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.270 y V-6.523.254, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007934
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ y YRAIDA COROMOTO BLANCO DOMÍNGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de mayo de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1975, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LENIN ERNESTO SERRANO BLANCO y DOUGLAS ALEJANDRO SERRANO BLANCO, mayores de edad y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle El Carmen, escalera El Manguito, sector Las Barras, casa Nº B-55, Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo otorgo poder apud acta.
Se dictó auto en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual se ordeno agregar a los autos el poder otorgado para que surta sus efectos legales, e igualmente se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 17 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, solicitó al Tribunal se dicte sentencia por cuanto hasta la presente fecha no ha comparecido el Fiscal del Ministerio Público.
Se dictó auto en fecha 10 de enero de 2014, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, así como la cédula de identidad de la solicitante Yraida Coromoto Blanco por cuanto existe incongruencias en el nombre en el acta de matrimonio y las actas de nacimientos.
Compareció en fecha 15 de enero de 2014, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal inste a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y una vez conste lo requerido se notifique nuevamente.
Se dictó auto en fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar los peticionado por el Fiscal 96º del Ministerio Público, así como la cédula de identidad de la ciudadana Yraida Coromoto Blanco.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, y consignó copia del acta de matrimonio y acta de nacimiento de la ciudadana Yraida Coromoto Blanco a los fines de corroborar el nombre correcto de la misma.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordeno agregar a los autos los documentos consignados por el profesional del derecho Gabriel Cote Rodríguez, asimismo se instó a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, y consigno las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Se dictó auto en fecha 06 de junio de 2014, mediante el cual se libró nueva boleta de notificación al Fiscal 96º del Ministerio Público, para informarle que los solicitantes dieron cumplimiento a lo peticionado por esa representación judicial en fecha 15 de enero de 2014, a los fines que emita su opinión.
Compareció en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio Gabriel Cote Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.829, y presento mediante diligencias alegatos de defensa.
En fecha 02 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado nuevamente la notificación al Fiscal 96º del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 de fecha 02 de mayo de 1975, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YRAIDA COROMOTO BLANCO DOMÍNGUEZ y HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 282 y 470, años 1976 y 1980 respectivamente, expedidas ambas por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a los ciudadanos LENIN ERNESTO SERRANO BLANCO y DOUGLAS ALEJANDRO SERRANO BLANCO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ y YRAIDA COROMOTO BLANCO DOMÍNGUEZ -II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185A del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los HÉCTOR JESÚS SERRANO GALÍNDEZ y YRAIDA COROMOTO BLANCO DOMÍNGUEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.888.270 y V-6.523.254, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 02 de mayo de 1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 83, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
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