REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: WILLIAM ENRIQUE MEDINA CEBALLOS y KEILA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.840.825 y V-4.557.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON VILLARROEL U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.954.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-12035
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante el cual los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MEDINA CEBALLOS y KEILA PEREZ DE MEDINA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Villarroel U todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de abril de 1979, por ante el Registro Civil de La Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencias Parque Alto, Torre “A”, apartamento Nº 6-A, Urbanización Lomas del Ávila, Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de enero de 2014, se dictó auto dando entrada a la solicitud e instando a los solicitantes a señalar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos.
Compareció en fecha 21 de marzo de 2014, el abogado Ramón Villarroel U. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.594, informando al Tribunal que durante la unión conyugal de sus asistidos procrearon tres (3) hijos de nombres: WILLIAM DANIEL MEDINA PEREZ, GABRIEL ENRIQUE MEDINA PEREZ y JAVIER ALEJANDRO MEDINA PEREZ, mayores de edad.
En fecha 31 de marzo de 2014, mediante auto el Tribunal hizo del conocimiento de los solicitantes que emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud, una vez ratificaran por medio de apoderado debidamente constituido o asistidos de algún profesional del derecho, la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2014.
Compareció en fecha 08 de julio de 2014, la ciudadana KEILA PEREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.264, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ciro Villarroel U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.594, ratificando la diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, mediante la cual fueron consignados los documentos de identidad de los hijos procreados durante su matrimonio con el ciudadano WILLIAM MEDINA CEBALLOS.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, de igual manera se ordeno agregar a los autos el poder otorgado para que surta sus efectos legales.
Compareció en fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana KEILA PEREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.264, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Ciro Villarroel U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.594, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 15 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 88 de fecha 23 de abril de 1979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MEDINA CEBALLOS y KEILA PEREZ DE MEDINA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MEDINA CEBALLOS, KEILA PEREZ DE MEDINA, WILLIAM DANIEL MEDINA PEREZ, GABRIEL ENRIQUE MEDINA PEREZ y JAVIER ALEJANDRO MEDINA PEREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de marzo de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE MEDINA CEBALLOS y KEILA PEREZ DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.840.825 y V-4.557.264, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 23 de abril de 1979, por ante el Registro Civil de La Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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