REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR y YUNEIDA GRACIELA ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.478.156 y V-12.671.351, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.185.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-005469
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de junio de 2014, mediante el cual los ciudadanos HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR y YUNEIDA GRACIELA ACOSTA SANCHEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Javier Rodríguez García, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Alto Lebrun, casa Nº 30, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 de julio de 2014, se dictó auto de entrada mediante el cual se insta a los solicitantes a señalar si durante su unión conyugal procrearon o no hijos.
Compareció en fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.478.156, asistido por el abogado Francisco Javier Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.185, informando al Tribunal que durante su unión conyugal no fueron procreados hijos ni adquiridos bienes que pudieran pertenecer a la comunidad. Asimismo otorgo poder apud acta.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, de igual manera se ordeno agregar a los autos el poder otorgado para que surta sus efectos legales.
Compareció en fecha 25 de julio de 2014, el abogado Francisco Javier Rodríguez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.185, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR, y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2014, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 108 de fecha 19 de diciembre de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR y YUNEIDA GRACIELA ACOSTA SANCHEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR y YUNEIDA GRACIELA ACOSTA SANCHEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR RUBEN CARRASQUEL FUENMAYOR y YUNEIDA GRACIELA ACOSTA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.478.156 y V-12.671.351, respectivamente en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 19 de diciembre de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 108, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _________________del mes de_______________________dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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