REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 155°
PARTE NARRATIVA
SOLICITANTE(S): RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.640.742 y Nº V-15.581.192.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: OSCAR HUMBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.993 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 162.296.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXP. Nº AP31-S-2014-003847.
Tipo de Sentencia: Definitiva
I.
DE LA SITUACIÓN «ANORMAL» DEL PROCEDIMIENTO.
De la revisión de las actas se desprende una situación “anormal” que no puede pasar desapercibida. En primer lugar, por escrito del 13 de mayo de 2014 los ciudadanos RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS comparecieron “voluntariamente” a manifestar que en su condición de cónyuges entre sí, desde el 08 de enero de 2000 decidieron separarse de hecho. Por cuya razón, no teniendo vida en común requieren del tribunal se sirva declarar el divorcio en aplicación del artículo 185-A del Código Civil.
En segundo lugar, señalan en el mencionado escrito de solicitud, que “…de esta unión no procreamos hijos…”. (folio 2). En tercer lugar, determinada la competencia del tribunal en vista de la manifestación conjunta de los cónyuges (al tratarse de jurisdicción no contenciosa y no tener hijos en común), se le dio entrada y admitió por auto del 15 de mayo de 2014 (folio 09). En esa misma oportunidad se ordenó la debida notificación del Ministerio Público. En cuarto lugar, consta diligencia de la representación fiscal en donde hace una serie de alegaciones con relación a la presente solicitud (folio 22). Esa representación fiscal advierte al tribunal, que la ciudadana ANGIE PIERI anteriormente había comparecido ante esa dependencia a los fines de solicitar la fijación de manutención alimentaria a favor de sus hijas MARIANGELI SARAI y ROXNERICK ROJAS PIERI, “…habidas de su unión con el ciudadano RODERICK ROJAS…”.
A tales fines, consignó las actas de nacimiento referidas a las indicadas hijas. Quien decide observa, que efectivamente cursa a los folios 24 y 25, las respectivas actas de nacimiento; las cuales se valoran en aplicación del artículo 457 del Código Civil, siendo documentos que el legislador sustantivo califica como auténticos. De las mismas se desprende que las indicadas MARIANGELI SARAI (nacida en 2006) y ROXNERICK ROJAS (nacida en 2001) son hijas de RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS. Además, se desprende de las partidas, que dichas hijas son: niña y adolescente, respectivamente. Esta situación cambia considerablemente el asunto sometido a este órgano jurisdiccional, en virtud de los altos intereses superiores de los sujetos protegidos.
II.
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LO DENUNCIADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Ha de tenerse en cuenta que la actuación del Ministerio Público se encuentra apegada a derecho, en el sentido de la buena fe que se debe en todo proceso civil (art.129 CPC). Que los eventuales derechos e intereses de los niños y adolescentes pudieran verse afectados dentro de este proceso, acredita un asunto de orden público que no puede soslayar quien decide; y que en vez de generar algún conflicto de competencia; lo que evidencia es que los solicitantes han pretendido burlar el sistema de justicia.
Tratándose de que el proceso judicial es el instrumento de realización de la justicia (art.257 CRBV); y que todo ciudadano tiene derecho de accionar ante los órganos judiciales (art.26 CRBV), el mismo debe cumplirse dentro de un debido proceso (art.49 CRBV); entendido éste último, como aquel derecho complejo revestido al mismo tiempo de ciertas garantías (Vid. Luis Petit Guerra. Estudios sobre el debido proceso: Argumentos como derecho fundamental y humano. Paredes editores, Caracas, 2011).
Siendo así, el debido proceso no puede permitir a las partes que desnaturalicen su esencia. En este caso, eso es lo que han pretendido los solicitantes, cuando mintieron al tribunal al señalar que no habían procreado hijos entre sí (folio 2); cuando es lo real, que el ministerio público demostró con pruebas fidedignas que MARIANGELI SARAI (nacida en 2006) y ROXNERICK ROJAS (nacida en 2001) son hijas de RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS.
Ya no solo es grave por desvirtuar al proceso judicial mismo; sino más importante, porque con ese tipo de actuaciones, los solicitantes del divorcio, han colocado sus intereses personales (con plena capacidad negocial y de ejercicio) por encima del derecho e intereses de sus hijas. Es evidente que con tal actuación, estos solicitantes pretendieron (sin éxito) evadir la competencia correspondiente a los tribunales especiales (conforme a las pautas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente –LOPNNA-).
Por tanto, con esa actuación de los ciudadanos RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS, se podría afectar directamente el ejercicio de derechos de rango superior de sus hijas correspondiente a ciertas instituciones familiares: como la manutención; el régimen de visitas, guarda y custodia, etc. Al omitir la existencia de sus propios hijos para así evitar que sean los tribunales especiales en la materia quienes conozcan de esta solicitud, se han puesto a espaldas de la Justicia; situación que no puede ser tolerada; más aún, estando la justicia ubicada dentro de los valores superiores que refundan el Estado (art.2º CRV). En cuanto a la actuación del abogado que asiste a los solicitantes, por el principio de inocencia, puede tenerse (en principio) en desconocimiento de la situación que nos ocupa; de lo contrario, deberá responder disciplinariamente en caso de haber convalidado o recomendado a los solicitantes la omisión (de la existencia de hijos) que nos ocupa para evitar acudir a otros tribunales.
III.
DE LA DECISIÓN DE FONDO.
Todos estos elementos son suficientes para quien decide, para negar por improcedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así las cosas, este juzgador actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RODERICK HUMBERTO ROJAS ANGULO y ANGIE NATALY PIERI DE ROJAS.
Se ordena notificar de la presente decisión al Ministerio Público que denunció la presente situación para su conocimiento y demás fines.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; a los treinta (30) días de septiembre de dos mil catorce (2014).
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