REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
204 y 155
En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de septiembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por éste Tribunal mediante auto de fecha 28-07-2014 (folios 95 y 96), para que tenga lugar la audiencia de mediación en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano GONZALO PEDRO SANTANA NAVARRO contra la ciudadana GUIDA MARIA COSTA SOARES, expediente Nº AP31-V-2010-004917, y previamente notificada como fue la parte demandada en el inmueble objeto de juicio, conforme diligencia suscrita por el alguacil Ligia Zulay, de fecha 08-08-2014 (folio 99), se deja constancia que anunciado el presente acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, compareció la ciudadana GUIDA MARIA COSTA SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.319.057, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.370. Asimismo, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. En este estado procede la parte demandada a exponer “por cuanto en este acto se verifica la ausencia de la parte demandante, solicito al tribunal se considere desistido el procedimiento y terminada la causa es todo”. Ahora bien, verificado como fue lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la ausencia por parte de los actores a la presente audiencia de mediación, quien decide pasa a analizar el contenido de nuestra novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 105, el cual establece:
…”Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los 5 días de despacho siguiente, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso de oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme”… (Negrita y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente planteado se deduce; que la ausencia de la parte actora a la audiencia de mediación, produce los efectos previstos en tal precepto de ley. Presupone el desinterés de la prosecución procesal de la presente litis y por ende el desistimiento tácito del proceso, con la consecuencia que la pretensión aquí ejercida por la parte actora no pueda ser ejercida y admitida de nuevo por espacio de 90 días continuos contados a partir de que haya quedado firme la presente decisión, esto como efecto análogo según lo establece el artículo 266 CPC. Por consiguiente, quien aquí decide debe declarar DESISTIDO el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide. Es todo, termino se leyó y conformes firman,
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