REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-M-2012-000345
PARTE ACTORA: JESSICA NATHALIE RAMÍREZ DE CONTRERAS y WILLYS FERMÍN CONTRERAS PASTRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.232.990 y V-15.326.563, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS R. VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.452.
PARTE DEMANDADA: REINHAR ARNALDO MORALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 11.159.848.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado JESÚS R. VELÁSQUEZ VALENZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.452, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESSICA NATHALIE RAMIREZ DE CONTRERAS y WILLYS FERMIN CONTRERAS PASTRANO, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano REINHAR ARNALDO MORALES QUINTERO, por Cobro de Bolívares, cuyo objeto es el pago del capital prestado por un monto de Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 40.000,00).
En fecha 13 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento del juicio breve.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, el abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.452, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia consignó copias simples a los fines de librar compulsa y abrir el Cuaderno de Medidas. Ordenándose librar la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2012.
Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, el abogado Jesús Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil, a los fines de practicar la citación de la parte demandada y a su vez solicitó al tribunal se sirviera habilitar el tiempo necesario, a los fines que el alguacil designado practicara la citación correspondiente.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano Grejosver Planas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa sin firmar librada a nombre del ciudadano Reinhar Arnaldo Morales Quintero, por cuanto fue imposible su citación, no obstante sus traslados al domicilio indicado.
Se recibió diligencia, en fecha 22 de Enero de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se practicara la citación personal de la parte demandada en la Avenida Urdaneta, Esquina Urapal a Río, Edificio Banco Exterior, Piso 6, Departamento de Gerencia al Consumo, Caracas, Distrito Capital, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; ordenándose el desglose de la compulsa a los fines de su práctica mediante auto de fecha 23 de Enero de 2013.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2013, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano Reinhar Arnaldo Morales Quintero, parte demandada en el presente juicio, como prueba de haber ser citado mediante Compulsa dejada en sus manos.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano Reinhar Arnaldo Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 11.159.848, asistido por la abogada Odilette Ollarvez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.770.
Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2013, el abogado Jesús Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, impugnó los documentales anexos al escrito de contestación, y a su vez presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y libró oficio No 0190-2013 dirigido al Gerente Del Banco Provincial, Banco Universal, a los fines de proveer con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de Marzo de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Odilette Ollarves Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 21.770, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, admitiéndose las mismas mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2013.
En fecha 26 de Marzo de 2013, compareció el abogado Jesús Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y solicitó la impugnación de las pruebas documentales.
Posteriormente, en fecha 04 de Abril de 2013, el Abogado Ramón Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó las pruebas que inmotivadamente impugnó la parte actora.
En fecha 08 de Abril de 2013, el ciudadano Keybel Rosales, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, consignó por medio de diligencia, firmado y sellado oficio Nro 0190-2013, como prueba de haber entregado original, en la sede de su destinatario, (Gerente del Banco Provincial Banco Universal).
En fecha 11 de Octubre de 2013, el abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante diligencia solicitó se oficie nuevamente al Banco Provincial, en virtud que desde la fecha de la consignación del alguacil de haber entregado el oficio librado a dicha entidad bancaria, no consta en autos la información peticionada.
En fecha 15 de Octubre de 2013, visto el pedimento realizado por la parte actora, se dicto auto mediante el cual se ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, así como el oficio librado a la Institución Financiera Banco Provincial, Banco Universal.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, el ciudadano Antonio José Guillen Martínez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia oficio Nro 0693-2013, debidamente firmado y sellado por su destinatario.
Por diligencia presentada en fecha 18 de Agosto de 2014, el abogado Jesús Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, desistió de la prueba de informes por cuanto no consta en autos la respuesta de la entidad financiera Banco Provincial, Banco Universal C.A, realizada por este Tribunal mediante oficios Nros 0190-2013 y 0693-2013, de fechas 18 de Marzo de 2013 y 15 de Octubre de 2013, respectivamente, y solicitó que se decidiera la causa en los términos expuestos en el expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, que en fecha 5 de Diciembre de 2011, la ciudadana JESSICA NATHALIE RAMIREZ DE CONTRERAS, dio en calidad de préstamo al ciudadano REINHAR ARNALDO MORALES QUINTERO, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), según se evidencia de copia de cheque de gerencia y voucher emitido por el BBVA Banco Provincial No 03858549, de fecha 5 de Diciembre de 2011, con acuse de recibo con la firma del ciudadano REINHAR MORALRES. Alega la actora, que endecha 7 de Noviembre de 20122, los actores, celebraron contrato de opción de compra venta con los ciudadanos YAMILET SANABRIA ANGULO y REINHAR ARNALDO MORALES QUINTERO, según documento autenticado que aportaron acompañando al libelo, en dicho contrato los ciudadanos YAMILET SANABRIA y REINHAR MORALES, les ofrecieron un venta un inmueble por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), oferta que aceptaron y en ese acto abonaron la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) como anticipo del precio del inmueble, debiendo pagarse el saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) a la fecha de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, lo cual se verificó el día 14 de Mayo de 2012, según consta de documento registrado, también producido acompañando el libelo, quedando constancia en dicho documento público que los compradores pagaron el saldo del precio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). Señala la parte actora, que le ha requerido el pago del préstamo al demandado, quien no ha cumplido con su obligación, pese a las muchas diligencias de cobro extrajudicial. Deduciendo como pretensión que además del pago de la suma adeudada por concepto de capital se condene al demandado a pagar el ajuste por inflación o corrección monetaria de la suma adeudada y la condenatoria en costas.
Por su parte la representación judicial del demandado, en la litis contestación niega que la ciudadana JESSICA NATHALIE RAMIREZ DE CONTRERAS, le dio en préstamo la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), admite igualmente la celebración del contrato de opción de compra venta sobre un inmueble y haber recibido un anticipo del precio en dicho acto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Se excepciona el demandado, señalando que el ciudadano WILLYS FERMIN CONTRERAS, le manifestó que podía hacer un abono al precio del inmueble porque probablemente la institución financiera donde solicito el crédito, le aprobaría una suma inferior, por lo que en fecha 5 de Diciembre de 2011, recibió el cheque de gerencia por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y que ese abono se convino que sería descontado del precio al momento de la protocolización de la venta definitiva. Que habiéndose vencido el lapso para la protocolización de la compra venta, en fecha 7 de Marzo de 2012, no fue posible perfeccionar la venta, por lo que las partes acordaron suscribir en fecha 25 de Abril de 2012, un acuerdo privado, donde fijaron un nuevo plazo para perfeccionar la venta y un ajuste del precio de venta, incrementado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y que ambas partes en el mismo documento privado, acordaron mediante manuscrito de puño y letra que había una diferencia de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) sobre los CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) que recibió como abono, que serían depositados en la cuenta del comprador señor WILLYS CONTRERAS. Que en fecha 14 de Mayo de 2012 se efectuó la venta definitiva del inmueble, y el 17 de Mayo de 2012, su cónyuge envió telegrama a WILLYS CONTRERAS, con relación a los gastos causados por la demora y la deducción de los mismos y que en fecha 21 de Mayo de 2012, procedió mediante transferencia bancaria a la devolución del saldo entregado en calidad de préstamo, produciendo el telegrama y recibo de transferencia bancaria efectuada a WILLYS CONTRERAS, por la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.302, 50). Negando y rechazando la existencia de tal préstamo personal.
Así las cosas corresponde a la parte actora demostrar que le dio en préstamo al demandado la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 5 de Diciembre de 2011, y al demandado, le corresponde probar la excepción alegada de que la suma recibida no fue un préstamo sino un abono al precio del inmueble que el demandado le vendió a la actora, quedando en estos términos trabada la litis, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió el documento autenticado contentivo del contrato de opción de compra-venta, producido acompañando el libelo, para demostrar que en dicho contrato, los ciudadanos YAMILET ANGULO y REINHAR MORALES, le ofrecieron en venta un inmueble por el precio de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00); que en dicho acto les anticiparon como parte del precio la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) quedando un saldo de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) pagaderos al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Documento que se aprecia, como documento público y hace plena prueba de las declaraciones de las partes, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
Promovió la parte actora, documento público protocolizado de venta del inmueble, de fecha 14 de Mayo de 2012, el cual produjo acompañando el libelo y mediante el cual se verifica la venta definitiva del inmueble objeto de opción de compra venta, para demostrar que el precio de venta del inmueble fue la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00) y que en ese acto los vendedores recibieron la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) como pago del saldo del precio, suma que recibieron los vendedores de manos del Banco de Venezuela, acreedor hipotecario de los compradores.
Por su parte el demandado promovió el mismo documento de opción de compra venta, promovida por la actora, sin indicar cual hecho pretende probar mediante dicho instrumento. Promovió documento privado suscrito entre REINHAR ARNOLDO MORALES QUINTERO, su cónyuge YAMILET SANABRIA ANGULO y el actor WILLYS FERMIN CONTRERAS PASTRANO y su cónyuge JESSIKA NATHALIE RAMIREZ DE CONTRERAS, de fecha 25 de Abril de 2012, para demostrar que las partes modificaron la opción de compra venta, ajustando el precio de venta del inmueble en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) y para demostrar que en ese mismo documento de su puño y letra ambas partes acordaron que existía una diferencia de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) sobre los CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que recibieron como abono, los cuales serían depositados en la cuenta del señor WILLYS CONTRERAS, la parte actora impugno este documento privado simple, oportunamente, expresando que dicho documento no esta suscrito por los actores, manifestando su formal desconocimiento, pero por otra parte afirma que el ciudadano WILLYS CONTRERAS, lo suscribió bajo amenaza de la ciudadana YAMILET SANABRIA, alegando vicios del consentimiento, posteriormente, la representación judicial de la demandante, desconoció la firma de dicho instrumento. Observa quien suscribe que posteriormente a la supuesta firma de este documento privado donde se incrementa el precio de venta del inmueble a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), se protocolizó el documento definitivo de compra venta del inmueble, donde se deja constar que el precio de venta fue la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), documento público que merece fe, de las declaraciones que allí se hacen y no puede un documento privado simple probar en contra de un documento público. Así se establece. Por otra parte, en dicho instrumento, para nada se menciona la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como indica la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Promovió la parte demandada, telegrama enviado por la cónyuge del demandado en fecha 17 de Mayo de 2012, con una relación de gastos causados por la demora y su deducción, producido acompañando la litis contestación, marcada “B, el cual también fue impugnado por la parte actora. Se observa que conforme al articulo 1375 del Código Civil, el telegrama como documento privado, solo puede probar la fecha de su remisión, pero no es prueba de las declaraciones de la parte que lo suscribe, pues esto atenta contra el principio de alteridad de la prueba, por otra parte en este instrumento privado, para nada se hace mención al alegado abono de cuarenta mil bolívares, que indica la parte promovente, nada aporta al debate probatorio, se desecha.
Promovió la demandada un impreso electrónico donde consta que de la cuenta No 0006111117762, se debito la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4302,50) a la cuenta NO 0001150010221001204722 en el Banco Mercantil a favor de WILLYS CONTRERAS, en fecha 21 de Mayo de 2012, no consta del cuerpo del impreso electrónico, ni de otra prueba que dicha transferencia haya sido efectuada por el demandado, ni demuestra pago alguno de la suma reclamada, sino mas bien, adminiculado con el telegrama promovido por la misma actora, se evidencia que esta suma de dinero, guarda relación con el negocio jurídico de la compra venta del inmueble y no del pago de la cantidad adeudada por el demandado.
No habiendo demostrado el demandado, la excepción alegada para desvirtuar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la parte actora en el presente juicio, y admitido como fue por el demandado el hecho de la entrega del cheque de gerencia a su nombre, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cheque emitido por orden de la ciudadana JESSIKA NATHELIE RAMIREZ, al no haber la parte demandada demostrado que la causa de el recibo de esta suma de dinero esta vinculada con el otro negocio jurídico que efectuaron las partes, que fue la compra venta de un inmueble, en criterio de quien aquí suscribe, existe plena prueba de la existencia de la obligación reclamada y no consta que el demandado haya cumplido con la misma, por lo que debe prosperar en derecho la demanda instaurada.
La actora deduce como pretensión además la corrección monetaria de la suma adeudada, la cual es una suma líquida y exigible, que no requiere prueba que se ha devaluado dicha suma de dinero por el simple transcurso del tiempo, pues la inflación e nuestro país es un hecho notorio, por lo que debe prosperar en derecho la pretensión de indexación de la suma adeudada. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos JESSICA NATHALIE RAMIREZ DE CONTRERAS y WILLYS FERMAN CONTRERAS PASTRANO contra el ciudadano REINHAR ARNALDO MORALES QUINTERO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar a los actores la suma que resulte de aplicar el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela, a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), calculado desde el 7 de Diciembre de 2012, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para dicho cálculo, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será efectuada por un solo experto que será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
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