REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2014-000093
(Sentencia definitiva)

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: el Ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.603.402.

DEMANDADO: La Ciudadana MARÍA VERONICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.221.

APODERADOS: Por la parte actora: los abogados YUDITH J. SALAZAR OCA y ALFONSO ALBORNOS NIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 110.353 y 18.235. Por la parte demandada: los Abogados MARÍA CONSTANZA CASTILLO, BARBARA COROMOTO GUTIERREZ ADAM, ELISSETH DÍAZ GUIA y CARLOTA GABRIELA LAZARDI MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168, 75.405, 123.529 y 204.155.

MOTIVO: Reintegro.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada YUDITH J. SALAZAR OCA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.353, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.402, tal y como se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de diciembre de 2013, bajo el no. 39, tomo 190 de los libros de autenticaciones que lleva esa notaria. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos;

Que su representado, el ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.402. suscribió con la ciudadana MARÍA VERONICA MICUCCI CASTILLO, MARÍA VERONICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.221, un convenio de pago de reintegro de cánones de arrendamiento por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 18.300,00), derivado del arrendamiento del inmueble ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Madrano, anexo Nº 5, calle Mónaco con calle Paris, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda; que hasta la fecha no ha sido posible el cobro extrajudicial de esas cantidades , a pesar de las diversas oportunidades que se le ha manifestado la mora de la obligación.

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y dado que la obligación se encuentra vencida desde el 7 de noviembre de 2010, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar por vía de reintegro de alquileres a la ciudadana MARÍA VERONICA MICUCCI CASTILLO, para que convenga o de lo contrario este Juzgado le condene al pago de las siguientes cantidades:

a) La cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES SON CÉNTIMOS (Bs. 18.300,00), establecido en el contrato.
b) La cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.647,00) de intereses de mora a la rata del 3% anual, establecidos desde el día 07 de noviembre de 2010, a la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la fecha de su pago definitivo.
c) Como experticia complementaria del fallo, solicitamos la indexación monetaria que comprende la pérdida del valor real de nuestro signo monetario.
d) Los costos y costas del proceso.

III

La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2.014, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazándose a la parte demandada a fin que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, cumpliéndose aquellas obligaciones tendientes a lograr su citación, constando que en fecha 26 de Marzo de 2014, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil titular asignado para el cumplimiento de esas gestiones citatorias y mediante diligencia indicó que la demandada de autos se negó a firmar el recibo de citación, por lo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2014 , este tribunal acordó las gestiones completarías de esa citación librándose la boleta respectiva, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 04 de Julio de 2014 compareció la abogada ELISSETH DÍAZ GUIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 123.529, y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder que le acredita esa representación. En esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda, oportunidad en la cual alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda, alegando la prescripción de la acción, para luego negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada la demanda interpuesta en contra de su patrocinado, y específicamente rechazar que su representado haya suscrito el convenio de pago de reintegro que se demanda, el cual impugna por no estar homologado.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respetivos patrocinados, por lo que encontrándose el expediente en estado de dictar sentencia el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

VI
PUNTO PREVIO

Vista las presentes actuaciones el tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones previas:

El artículo 94 de Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone la verificación de un procedimiento previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión. Ese procedimiento previo, indica la aludida norma, debe tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, conforme lo establece el artículo 96 de la misma ley.

De esas disposiciones se colige, que independientemente que el objeto de la pretensión actora implique o no la desposesión material del inmueble dado en arrendamiento, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Esto significa, que el actor no puede interponer su demanda por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, sin que a su vez acompañe a la misma la constancia de haber cumplido con ese trámite previo, adjuntando a su libelo, el expediente con el tramite respectivo o la resolución administrativa correspondiente contentiva de la habilitación de la vía judicial. Ello es así en virtud además, que el único aparte del artículo 10 eiusdem, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo de ese procedimiento, lo cual ha sido corroborado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los articulo 94 y 96 aludidos, así:


“De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00825 de fecha 04 de julio de 2012)


En el caso de autos, la pretensión de la parte actora está destinada a que la demandada restituya en su beneficio las cantidades que por reintegro de alquileres fueron acordadas por ellas en el documento consignado a los autos como instrumento fundamental de la demanda, exigiéndose por tal concepto, en la parte petitoria del libelo, el pago de la cantidad de Bs. 18.300,oo , así como la cantidad de Bs. 1.647, oo por concepto de intereses de mora a la rata del 3% anual, y la indexación que compense la pérdida del valor real de nuestro signo monetario. Según las informaciones libelares, esa acción derivada del arriendo del inmueble constituido por la planta baja de la Quinta Rueda Madrano, anexo Nº 5, ubicado en la calle Mónaco con calle Paris, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, y aun cuando la pretensión de la parte actora no persigue la desposesión material de ese inmueble de parte de la accionada, el reintegro de las sumas demandadas constituye una de las hipótesis previstas en la aludida ley, motivo por el cual , la misma le resulta aplicable . Así se decide.

Ahora bien, este tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, admitió la demanda con la que se da inicio a estas actuaciones, por los trámites previstos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que, como antes se ha indicado, las disposiciones legales que rigen ese asunto son las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Viviendas, por lo que, lo procedente era, que el tribunal, en vista que la parte actora no había acompañado la constancia de haber cumplido con el procedimiento previo administrativo a que alude la misma, hubiera negado la admisión de esa demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por especial remisión del artículo 94 de aquella ley. En tales casos, no le es potestativo al juez ni aún con el consentimiento expreso de la partes subvertir las normas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por ser materia en la que se encuentra interesada el orden público.

En función de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora activar el mecanismo corrector a que alude el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues, es deber del juez procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que debe declararse en los casos establecidos en la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y como quiera que la exigencia contenida en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta ser un requisito esencial a la instauración del procedimiento en vía judicial, al no haber sido cumplido esos trámites se vicia de nulidad todas las actuaciones desarrolladas en este juicio motivo por el cual, se declara la nulidad de las mismas, e inadmisible la demanda, debiendo la parte accionante acometer el cumplido del procedimiento especial previsto en el articulo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin lo cual no podrá interponerse nuevamente la demanda. Así se decide.

V
DECISION

Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

a) La Nulidad de todas las actuaciones practicadas en este juicio

b) la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN PAUL ALFONSO SALAZAR, en contra de la ciudadana MARÍA VERONICA MICUCCI CASTILLO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión

Dada la naturaleza de este fallo no ha especial condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años. 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

Dra. MARIA A. GUTIERREZ

La Secretaria Acc.

Abg. LUISANNA MARTINEZ



En esta misma fecha, siendo las 2: 30 p.m, se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2014-000093