REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS A CONDOMINIOS SEACON, C,A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, bajo el Nº 77, Tomo 57-A-Sgdo.

DEMANDADO: Ciudadano EDUA RDO JESUS PEREZ BARROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-14.501.243.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JORGE SEVA GUIU y DIMAS ALONSO LOPEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.771 y 72.564 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente asistida por el abogado MANUEL SEVA GUIU inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.771, acude a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARROS ya identificado, por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que la parte accionante tiene la cualidad de administrar los condominios del Edificio RESIDENCIAS PRAIANO, Torres I, II, III, IV y V, situados en la Calle 5, Zona Norte de la Urbanización la Urbina, al Norte de la Autopista Petare-Guarenas, Municipio Sucre del Distrito Capital en donde fue debidamente autorizada por el propietario mayoritario LILIANA BATTISTONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-4.423.530, con el propósito de ejercitar el cobro de cuotas de condominios vencidas y no canceladas.

Que la accionante alega que mediante documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Mayo del 2011, bajo el Nº 2011.982, el ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARROS ya identificado, adquirió un (01) apartamento distinguido con el Nº 11, Piso 1º perteneciente a RESIDENCIAS PRAIANO III, teniendo un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (152,55 Mts2) alinderado de la siguiente manera NORTE; Fachada norte del edificio, SUR; Fachada sur del edificio, ESTE; Hall de ascensores, foso de ascensores escaleras del edificio y apartamento Nº 12 y OESTE; Fachada Oeste del edificio, correspondiéndole los puestos de estacionamientos Nros 175 y 176 así como un (01) maletero distinguido con el Nº 53.

Que la accionante aduce que realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de RESIDENCIAS PRAIANO III así como la satisfacción de gastos inherentes a la comunidad, haciendo valer que el ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARROS ya identificado, por se propietario de un (01) apartamento correspondiente a la mencionada residencia y que de acuerdo al documento de condominio debió cancelar su cuota correspondiente a las mejoras realizadas, suma esta equivalente a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 10.456,00).


Ahora bien, a pesar de las gestiones de manera amigable realizada por la parte accionante a los fines de lograr la cancelación del monto adeudado y por cuanto la misma ha sido imposible acude a este Órgano Jurisdiccional sin ningún tipo te coacción para demandar el ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARROS ya identificado, para que convenga en pagar o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en lo siguientes particulares:

PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINEUNTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 10.456,00) por concepto del monto toral de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondiente a los meses desde JUNIO DE 2011 hasta SEPTIEMBRE de 2012 (ambos inclusive), antes debidamente identificados.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva realizar la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas, ya que como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de Octubre de 1991, el fenómeno financiero es un hecho notorio no sujeto a probanza alguna, lo cual ha producido un envilecimiento del valor de nuestro signo monetario que es el Bolívar. La obligación aquí reclamada es una deuda de valor, ya que el deudor demandado no procedió a realizar los pagos correspondiente dentro de los plazos legalmente aceptados, lo que lo constituyó en mora y en razón de ello, lo que fue una obligación nominal se transformó en una obligación de valor.- Al efecto, solicito que dicha corrección monetaria o indexación sea acordada como experticia complementaria al fallo en su oportunidad, y que sea calculada desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los recibos demandados hasta la fecha definitiva de ejecución de la obligación.

TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este Juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los Honorarios de abogados.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, del Código Civil: 1.264, 1.271 y 1.297 y del Código de Procedimiento Civil 881.



III

Admitida como fue la demanda en fecha quince (15) de Noviembre del 2012, a través de los trámites de la vía ejecutiva, se acordó el emplazamiento del ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARROS en su condición de demandado en el presente juicio.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2012, compareció el ciudadano MANUEL SEVA en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó fotostatos solicitados por el Tribunal a los fines de expedir compulsa de citación, actuación proveída por el Juzgado en fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2012.

En fecha siete (07) de Diciembre del 2012, compareció el abogado MANUEL SEVA ya identificado, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos requeridos a los fines del debido traslado del alguacil para la practica de la citación.

En fecha doce (12) de Marzo del 2013, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dejando constancia que se traslado en la dirección Calle 5, Urbanización Terrazas del Ávila, Residencias Praiano III, Piso 1, Apartamento 11 del Municipio Sucre a los fines de hacer entrega compulsa de citación dirigida al ciudadano EDUARDO JESUS PEREZ BARRIOS en su condición de demandado indicando …” una vez en el lugar en ambas oportunidades y posterior de múltiples toques de puerta no fui atendido por persona alguna. Motivo por el cual consigno en este acto compulsa sin firmar a los fines de ley…”

En fecha primero (01) de Abril del 2013, compareció el abogado MIGUEL SEVA ya identificado, quien solicitó se procediera a acordar de la parte demandada mediante carteles publicados en prensa, actuación proveída por el Juzgado en fecha tres (03) de Abril del 2013.

En fecha veintitrés (23) de Abril del 2013, compareció el abogado MIGUEL SEVA ya identificado, dejando constancia de haber retirado cartel de citación.

En fecha cuatro (04) de Junio del 2013, compareció el abogado MIGUEL SEVA ya identificado, consignando carteles de citación publicados en prensa nacional. En fecha seis (06) de Junio del 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Fabiola Domínguez designada Juez Temporal de este Juzgado. Asimismo, se agregaron carteles publicados en prensa.

Ahora bien, luego de la actuación en fecha seis (06) de Junio del 2013 en la cual el Juzgado procedió a agregar carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y tres (03) meses, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas 17/09/2014.- años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR



Dra. MARIA A. GUTIERREZ.


LA SECRETARIA,



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En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.-

















MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2012-001817