REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2012-000361
(Sentencia Definitiva)

I
DEMANDANTE: los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 6.929.029 y V- 8.230.861 respectivamente.

DEMANDADO: la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de Febrero de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 23-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.702.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: las abogadas MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZON y PATRICIA FRANCO BACADARE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 59.269 y 75.217, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO

II

Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió a trámite la solicitud de oferta real y subsiguiente depósito formulada por la abogada MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.930, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA , venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V- 6.929.029 y V- 8.230.861 respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Julio del 2010, inserto bajo el Nº 04, Tomo 147 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 08, Protocolo Primero (1º), sus representados adquirieron de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MIJAI 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Junio de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 318-A-Qto, el bien inmueble (Apartamento) destinado a vivienda identificado con letra y numero BPH2, ubicado en el Modulo B, Planta Pent House Dúplex del Conjunto Residencial MURANO LOS CHORROS, situado en la Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre las urbanizaciones Los Chorros y Los Dos Caminos perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual adquirieron por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 ( $ 330.000,00), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000,000,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) x 1 US$; cuyo precio de venta en dólares de Estados Unidos de Norteamérica fue entregado por los compradores a la vendedora en dicho acto.

Que igualmente se desprende del mismo documento, que los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, recibieron en ese acto de la sociedad mercantil PROMOCIONES TITO WORDL, CA. , y en calidad de préstamo destinado a la adquisición de la vivienda antes mencionada, las cantidades siguientes: a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.00), y b) DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 ($. 227.209,20), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 145.501.810,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) x 1 US$ .

Que los compradores, hoy oferentes, cumpliendo con lo establecido en el contrato de préstamo, pagaron Ocho (08) cuotas consecutivas en moneda extranjera por un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 80/100 (US $. 1.386,80) cada una , correspondiente al periodo comprendido el Quince (15) de Abril del 2012 y Quince (15) de Noviembre del 2002; una (01) cuota por monto de NUEVE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US $ 9.000,00) el Cinco (05) de Marzo del 2003; once (11) cuotas consecutivas en moneda extranjera, por UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 1.386,80)cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el Quince (15) de Mayo del 2003 y Quince (15) de Marzo del 2004; y seis (06) cuotas consecutivas en moneda extranjera por monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 82/100 (US $ 4.886,82) cada una , la primera el Quince (15) de Abril del 2004 y la sexta y última el Quince (15) de Septiembre del 2004.

Que para el mes de Octubre del 2004, sus representados, ante la imposibilidad de continuar pagando las cuotas en moneda extranjera, solicitaron a la compradora PROMOCIONES TITOWORDL, CA. recibiera el monto de las cuotas en dólares pendiente de pago, a su equivalente en bolívares al cambio oficial vigente para ese momento, solicitud que fue negada por considerar que el pago debía hacerse en dólares americanos o en su defecto en bolívares, pero a la tasa fijada para el dólar paralelo o dólar CANTV .

Que con posterioridad a esa fecha, el Diez (10) de Enero del 2005 entró en vigencia la Ley Especial para la Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, que regula la compra de viviendas con créditos otorgados en moneda extranjera, obligando al acreedor hipotecario a reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela (artículo 23)

Aducen, que para la fecha del Cuatro (04) de Agosto del 2005 sus poderdantes, conjuntamente con los ciudadanos WILMER RAFAEL RODRIGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA CECILIA CIOTTI CASAL presentaron demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por Extinción de Hipoteca contra las empresas PROMOCIONES MIJAI 2000, C.A y PROMOCIONES TITOWORLD, C.A, la cual fue debidamente admitida por ese Juzgado mediante auto en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2005 cursante en el expediente distinguido con el Nº 13.838 , llevado por el archivo de ese tribunal .

Que en el curso de ese procedimiento y acogiéndose a lo establecido en la citada ley, los compradores, WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, solicitaron al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAVIH), emitiera el certificado de deuda correspondiente con indicación del recálculo y reestructuración de la misma, el cual fue expedido el 2 de junio de 2010, donde se señala:


“Que lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS titular de la cedula de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº RIF J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de Marzo del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13 Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20), asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97) discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97) por concepto de capital…”


Que recibida esa certificación en fecha 4 de Agosto de 2010 y consignada en original en el expediente Nº 13.838 del juicio de Extinción de Hipoteca con “…el objeto de ser conocida por el ciudadano Juez y por la parte demandada, los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, de manera extrajudicial comunicaron al representante de PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., ciudadano Jaime Gamerberg, su intención de pagar la suma indicada en dicha certificación a los fines de dar por cancelado el crédito hipotecario, cuyo ofrecimiento fue rechazado de la manera más contundente posible”.

Que es por esa razón por la cual consideran procedente la presentación de la presente Oferta de Pago del monto adeudado a la acreedora hipotecaria PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., del monto estipulado en la certificación emitida por el BANAVIH, de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97) por concepto de capital sin intereses de mora.

Que por todo lo antes expuesto, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos WILFREDO RODRIGUEZ CONTRERAS y NELLY DEYANIRA TOMASINI GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.929.029 y 8.230.861 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de deudores hipotecarios de un préstamo en moneda extranjera, adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo 1º, acompañado marcado con la letra “B” y la Certificación de Deuda con inclusión de recálcalo y reestructuración de deuda expedida por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha 02 de junio de 2010, acompañada marcada con las letras “C” y “D”, es por lo que acuden ante este tribunal , para formular OFERTA REAL DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, a la acreedora de sus representados, sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., Rif J-30890781-2, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de febrero de 2002, bajo el Nº 23, Tomo 23-A-Pro, domiciliada en el apartamento Nº 7, ubicado en el piso 7 del Edificio Miravila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales ciudadanos SUSANA LEVY DE GAMERBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.398.259, en su carácter de Presidenta y JAIME GAMERBERG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.100.061, en su carecer de Vice-Presidente, de la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 74.533,86) que comprende el monto adeudado por sus poderdantes , SETENTA Y DOS MIL TRESCEINTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 72.362,97) más DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.170,89) por conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 1.170,89) cada rubro, reservándose sus representados cubrir cualquier suplemento que se presente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

En razón de lo antes expuesto, la apoderada judicial de los hoy actores, solicitó que este Tribunal se constituyera en el domicilio de PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., ubicado en el apartamento Nº 7, piso 7 del Edificio Miravila, final avenida El Rosario de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el fin de hacer el ofrecimiento y se levante el acta respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

III

En fecha 21 de junio de 2012, este Tribunal procedió al ofrecimiento real peticionado por los codemandantes, y por no encontrase los ciudadanos SUSANA LEVY DE GAMERBERG y JAIME GAMERBERG, el tribunal acordó dejar por secretaria copia del acta levantada al efecto, en manos del ciudadano Luís Castro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.215.142, quien fue la persona notificada de esa actuación.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, a fin de dar cumplimiento al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó el depósito de la suma ofrecida en la cuenta del tribunal, y una vez hubo constancia de ese depósito, el tribunal acordó el emplazamiento de la parte oferida para el acto de la litis contestación, evidenciándose que en fecha 30 de julio de 2013, compareció la abogada María Gabriela Aranguren, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 59.269, y dándose por citada, consignó instrumento poder que le acredita la representación de la parte oferida, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariana de Miranda, el 22 de julio de 2011, inserto bajo el no. 10, tomo 93 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, para luego, en esa misma fecha, exponer las razones y alegatos que consideró convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados.

En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada María Antonieta Berlioz, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que el tribunal realizara computo “… en vista de haberse contestado la demanda el mismo día de darse por citada”.

Durante el lapso probatorio, consta que únicamente la parte demanda promovió pruebas. Así mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, la abogada María Aranguren, en su carácter de apoderada judicial de PROMOCIONES TITOWORD, CA. Promovió las siguientes pruebas:

En el particular identificado PRIMERO, promovió e hizo valer “… el contrato de compraventa del inmueble que dio origen a las obligaciones asumidas por las partes, que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 08, Protocolo Primero – consignado por los oferentes en copia certificada conjuntamente con el libelo-; de donde se evidencia que el dinero que fue entregado a los oferentes en calidad de préstamos por parte de mi representada, consintió en dos montos, a saber: el primero de ellos, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 75.600.000,00) –equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria-; y, el segundo de ellos, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 20/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 227.209,20)”.

Con esa documental se ambiciona demostrar, que la cantidad de dinero que Promociones Titoworld, C.A., le dio en calidad de préstamo a los oferentes, no es la misma que se ha tomado en cuenta para la determinación del monto a pagar en la presente oferta real, pues no comprende la suma integra debida.

Sobre lo señalado, se observa que el medio de prueba promovido por la representación judicial de la parte demandada es el mismo instrumento que fue acompañado por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar y del cual se desprenden las obligaciones asumidas por las partes vinculadas a este juicio, en cuyo supuesto se impone a este Tribunal la apreciación de ese instrumento como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

En el particular identificado SEGUNDO, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de solicitar copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento realizado para el cálculo y certificación de la deuda, por el crédito en moneda extranjera incoado por los señores Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García.

Esta prueba tiene por objeto demostrar que el aludido expediente “…fue sustanciado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto en la Ley, en franca violación de los derechos y garantías fundamentales de Promociones Titoworld, C.A., consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 del texto constitucional; y que no consta en dicho acto administrativo las razones de hecho y de derecho que fundamentaron esa decisión”. Asimismo, tiene por objeto demostrar, que erró BANAVIH al momento de dictar su acto administrativo, pues de manera falsa y equivocada asumió que la vivienda comprada por el señor Wilfredo Rodríguez, fue “adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (U.S $ 227.209,20); cuando de las propias actas que conforman este expediente, podemos evidenciar que los oferentes adquirieron su vivienda “por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 330.000,00)”

La referida prueba fue promovida el último día del lapso de promoción de pruebas, sin que la promovente hubiere hecho uso del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por manera que invocando causa justificada se hubiera ampliado ese lapso y permitido la evacuación de esa prueba, de allí, que se desconozcan los resultados que pudo haber aportado a este proceso, por cuyo motivo la citada probanza debe excluirse del presente debate procesal y así se decide.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

V
PUNTO PREVIO

Antes de emitir cualquier consideración relacionada con el problema jurídico sometido a la consideración de este Tribunal, se hace menester dilucidar la duda planeada en autos por la parte actora respecto a la validez de la contestación ofrecida por la oferida, quien en escrito consignado en fecha 30 de julio de 2013, indicó lo siguiente:


(omissis) “…PRIMERO: consigno en este acto, marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder que me ha sido conferido por la sociedad mercantil Promociones Titoword, c.a. , parte oferida en la presente causa . SEGUNDO: en nombre de mi representada, me doy por cita en el presente procedimiento, y consigno constante de ocho (8) folios útiles, escrito de contestación.” (sic).


Fue esa actuación lo que propició que la representación judicial de la oferente, solicitara mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013,


(omissis) “…computo de los quince (15) días de despacho transcurridos a partir del día 12 de julio de 2013, exclusive, oportunidad en la cual fue fijado el cartel de citación de la demandada, en las puertas de su domicilio; lapso este para darse por citada y luego de vencido, comenzar a transcurrir el lapso para contestar la demanda y luego el periodo probatorio. Solicitud que hago en vista de haberse contestado la demandada el mismo día en que la demandada se dio por citada.” (sic).


Para decidir, se observa:

Consta de estas actuaciones, que ante la infructuosidad en localizar a la parte demandada en forma personal, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el alguacil designado a tales fines, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles cumpliéndose las exigencias a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando la última actuación que se refiere ese artículo, de diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal de fecha 12 de julio de 2013 por medio de la cual deja constancia de haberse trasladado al apartamento no. 07, ubicado en el piso 7 del edificio Miravila, final avenida El Rosario, de la Urbanización Los Chorros, Municipio Sucre, haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada y haberse cumplido todas las formalidades exigidas por ese artículo, de manera tal, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para que la parte oferida se diera por citada en esta causa.

Ahora bien, se aprecia de autos, que la abogada María Gabriela Aranguren, en su carácter de apoderada de la parte demanda concurrió por primera vez a este juicio, mediante su comparecencia de fecha 30 de julio de 2013, y en esa misma oportunidad expuso los alegatos que consideró conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y depósitos efectuados, obviándose de esa manera, la exigencia formal referida por el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que conduciría a establecer, en principio, la extemporaneidad de esa actuación.

Sin embargo, en un sistema como el nuestro, en el que la justicia se erige en un valor preeminente, tal como es proclamado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la voluntad del justiciable en adelantar la ocurrencia de un determinado acto procesal constituye más bien el desarrollo de su legítimo derecho a la defensa, igualmente tutelado en el mencionado texto fundamental, que en nada incide ni afecta la buena marcha del proceso instaurado, dado que lo que se está expresando con tal proceder es no otra cosa que su voluntad de enfrentar el juicio de su interés mediante la alegación de aquellas razones, que creyó conveniente alegar en contra de la validez de la oferta y depósito efectuados, de allí , que al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte actora, no constituye ninguna ilegalidad ni menoscabo de formas sustanciales del proceso, pues:


(omissis) “…en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha oposición considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda u oponga cuestiones previas de igual manera, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…” (Sentencia nº 1631, de fecha 11 de agosto de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de HÉCTOR ACACIO DELGADO PATIÑO).


En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº RC-00259, de fecha 5 de abril de 2.006, recaída en el caso de ANGELINA JAFEE y otros contra BÁRBARA SIMONA y otro, expresó el siguiente criterio:


(omissis) “…sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:
De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…omissis…)
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
‘En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.I ndudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…’. (Resaltado del texto).
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”. (Las negrillas y cursivas son de la Sala).


A la luz de los precedentes criterios jurisprudenciales, cabe apuntar que la contestación a la demanda ofrecida en forma anticipada no implica una subversión del orden establecido, lo que resulta aplicable al caso de autos , en vista que la naturaleza de la actuación a que alude el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, resulta equivalente a ese acto procesal, por lo que al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte actora, debe considerarse más bien la tempestividad y eficacia en el plano jurisdiccional de la actuación así cumplida.

En consecuencia de lo expuesto, se tiene como válido el escrito de fecha 30 de julio de 2013 presentado por la destinataria de la pretensión, contentivo de las razones y alegatos contra la oferta y depósito efectuados. Así se decide.

VI
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS

En la oportunidad de su comparecencia al juicio a exponer las razones y alegatos que consideró convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados, la parte actora impugnó la certificación de deuda expedida por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT) respecto de la obligación pactada en moneda extranjera, que fuera consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, impugnación que formuló por ser copia simple, sin embargo, se desprende del texto de la nota original suscrita por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 26 de octubre de 2011, que la misma aparece certificada por el funcionario competente para ello, motivo por el cual, la aludida copia se tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esa certificación, que la deuda por DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20) fue recalculada en moneda nacional, en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, indicando el aludido ente, que la tabla de amortización anexa a ese certificado, fue

“… elaborada en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en la cual se determina el monto de la deuda inicialmente contraída, el total de las cuotas inicialmente canceladas y los intereses generados, así como los pagos extraordinarios realizados como abono a la deuda, con su respectivo valor oficial según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela


Ahora bien, la vendedora hoy demandada también cuestionó esa certificación de deuda por considerarla violatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificada de ese procedimiento ni de decisión alguna. Al respecto indicó lo siguiente:


“De la lectura y revisión del texto de este “certificado”, se desprende una serie de aspectos y circunstancia que debemos denunciar ante este honorable tribunal:
1.- Como cualquier acto administrativo de efectos particulares, debería ser el resultado o culminación de un procedimiento administrativo, sustanciado conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso y al derecho a la defensa que son “inviolables” en todo estado y grado de la investigación y del “proceso”, a tenor de lo establecido en el articulo 49.1 del texto constitucional.
Sin embargo, NO ES así. Nunca le fue notificado a mi representada la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ni por el INDEPABIS en su contra; nunca le fue notificada la decisión de un acto administrativo que lesiona sus intereses particulares y directos, para poder ejercer contra ellos los recursos o impugnaciones que consagra le ley; no consta en dicho acto administrativo los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentaron esa decisión y, como consecuencia de ello, no pudo NUNCA Promociones Titoworld, C.A., ejercer su derecho a la defensa ante estos entes, ni presentar sus descargos ni promover pruebas. Esta situación sin duda alguna, ha colocado a Promociones Titoworld C.A., en su estado absoluto de indefensión, que atenta contra su garantía constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e interés, en franca violación a su derecho constitucional al debido proceso, previstos en el articulo 26 y 49 del texto constitucional, que además dispone que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso”.
2.- Adicionalmente debemos también delatar, que no consta en dicho certificado el mecanismo, fundamentos ni razones, que llevaron a ese órgano administrativo a determinar que el monto adeudado por el ciudadano Wilfredo Rafael Rodríguez Contreras a Promociones Titoworld C.A., asciende a la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete ( Bs. 72.362,97).
En efecto, menciona el ente gubernamental, la existencia de un crédito en moneda extranjera existente entre las partes, pero no aplica como ni por que ese monto, originalmente pactado en Doscientos Veintisiete Mil Doscientos Nueve con 20/100 dólares de los Estados Unidos de América ( U.S $ 227.209,20), en un contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de Marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero; devino en la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos Bolívares con noventa y siete (Bs. 72.362,97).
Simplemente se limita a decir, que se elabora “en base a la información suministrada por las partes y conforme al expediente sustanciado por el instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) …”; sin embargo, no identifica ni señala de cual expediente sustanciado por el INDECU se trata, ni tampoco si señala si dicho expediente sustanciado por el INDECU ha culminado o contiene algún acto administrativo que se encuentre firme y pueda servir de base para su “certificado” y, adicionalmente, como ya hemos expresado, mi representada nunca fue notificada de la existencia de ninguno de estos procedimientos; de modo tal, que mal puede afirmarse que ella, como parte, suministro información alguna a BANAVIH para elaborar y emitir el aludido “certificado”.
A nuestro criterio, además de las violaciones al debido proceso, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva denunciada; esta manera arbitraria e infundada empleada para “certificar” el monto de una deuda, no puede llevar bajo ningún concepto, a la determinación seria y efectiva de la cantidad íntegramente debida por los oferentes a Promociones Titoworld, C.A.
En efecto, dicho “certificado” por tratarse de un documento administrativo, no puede asimilarse a un documento público; ni tampoco se puede pretender conferirle plena fe ni eficacia probatoria, para determinar de manera indubitable el monto a pagar, producto de un negocio jurídico entre particulares.
Ciertamente, los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones suscriben esta categoría de documentos, para sustentar la manifestación de voluntad del órgano administrativo; sin embargo, esta actuación debe ser acorde y apegada al principio de la legalidad de los actos para poder gozar de la presunción de veracidad y legitimidad de su contenido; presunciones estas que son desvirtuarles cuando se evidencia que emanan o provienen de un procedimiento administrativo arbitrario, viciado y violatorio de lo mas elementales derechos constitucionales que ya hemos denunciado en este Escrito.
3.- Por otra parte, puede leerse del texto del “certificado”, que el funcionario firmante “certifica” lo siguiente:
“ Que lo adecuado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A., identificada con el Nº RIF J-30890781-2, para la adquisición de la vivienda principal, según consta en documento de compra debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (U.S $ 227.209,20), asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97) discriminados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (72.362,97), por concepto de capital…” (Cursivas y subrayado añadidos).
Nuevamente y sin perjurio de la nulidad e inconstitucionalidad denunciada que pesa sobre dicho documento, debe observarse que yerra flagrantemente el órgano administrativo al momento de tomar su decisión acerca del monto que allí señalan como adeudado a mi mandante, pues de manera errónea, falsa y equivocada asume que la vivienda comprada por el Señor Wilfredo, fue “adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (U.S $ 227.209,20) ,”. Esto, ciudadano Juez, es absolutamente falso, a tenor del mencionado contrato y de la propia confesión de los oferentes que cursa al folio 1 de su Libelo, donde señalan que adquirieron el inmueble en cuestión “por un precio total de venta de TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 330.000,00)”.
De modo tal, que si el monto tomado como base para calcular la deuda prevista en ese “certificado” es un monto errado, falso y equivocado; debemos necesaria y lógicamente concluir en esta oferta real, a tenor del contenido y letra de este mismo “certificado”.
Ciertamente se lee de dicho documento, que la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete (Bs 72.362,97) que, según ese organismo, debe el señor Wilfredo Rodríguez a mi representada por concepto de capital, es lo adeudado “ al crédito en moneda extranjera” ; sin embargo, nada menciona dicho “certificado”, acerca de lo adeudado al crédito en bolívares por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 75.600.000,00) – equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 75.600,00) , que fue recibido por los actores conjuntamente con el crédito en moneda extranjera, al momento de firmar el documento de compraventa de inmueble.
Pues como bien admiten los oferentes en la pagina 2 de su libelo, recibieron de Promociones Titorworld, C.A, en calidad de préstamo, una cantidad en dólares (U.S $ 227.209,20) mas una cantidad en bolívares (Bs. f 75.600,00).
De aquí se desprende que, en un supuesto negado –y sin que ello implique una renuncia a los alegatos aquí expuestos-, a la cifra indicada en el “certificado” como saldo del crédito en moneda extranjera, necesariamente habría que sumarle la deuda pendiente del crédito en bolívares recibido conjuntamente con aquel, para poder terminar la totalidad del capital que debe abarcar el ofrecimiento real.
Por esta razón adicional, insistimos en que el monto contemplado en la presente oferta real, no comprende la totalidad de la suma integra de dinero que deben los oferentes a Promociones Titoworld, C.A., en contravención de lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 1307 del Código Civil.


Para decidir el tribunal observa

El acto que emana del competente órgano de la administración se erige en manifestación de la voluntad de la Administración para la regulación y racionalización del interés particular de los administrados, en vista que esa actividad atañe a una función de ‘cuasi juzgamiento’ en virtud de las atribuciones que le son otorgadas expresamente por la ley, por lo cual, esos actos son susceptible del adecuado control ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ello es así, en virtud que la administración solo ejerce una potestad eminentemente valorativa de un aspecto que forma parte integrante de una relación sustantiva entre partes, pero sin que tal decisión tenga la potestad de afectar el normal desarrollo de las relaciones negociales existentes entre ellas, en cuyo supuesto, a los fines de congeniar los intereses contrapuestos de los interesados, dado que el acto administrativo se presume dictado con apego a la ley, gozando de una presunción de legalidad, cuyo contenido puede ser exigido de inmediato, la ley contempla la posibilidad que el Juez de lo contencioso administrativo pueda suspender los efectos de la decisión administrativa cuestionada, siempre y cuando lo decidido por la Administración pueda originar perjuicios de difícil reparación, pues:


(omissis) “…debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro o de daño o periculum in damni, según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente…” (Sentencia nº 00607, de fecha 3 de junio de 2.004, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de DEPORTES EL MARQUÉS, c.a.).


Por tanto, la sola circunstancia de que el representante legal de la demandada considere la existencia de vicios que le atribuye a ese acto administrativo como lesivos a sus particulares derechos e intereses, en modo alguno ello puede implicar que este tribunal se sustituya en la competencia que el ordenamiento le atribuye a otra esfera de la jurisdicción, para que se considere una declaratoria de tal naturaleza que juzgue la nulidad o invalidez ce ese acto, de allí que no pueda este tribunal entrar al análisis de los vicios que se le imputan a ese acto, por cuanto ese acto se presume dictado con apego a la ley, gozando de una presunción de legalidad, cuyo contenido puede ser exigido de inmediato, pues la demandada tampoco invocó en este juicio que el órgano de la jurisdicción administrativa competente haya suspendido los efectos de ese acto.

Así las cosas, la impugnación de ese acto administrativo en la forma delatada por la parte actora constituye materia a ser dilucidada en forma autónoma, sede y juicio por separado, ante la jurisdicción contencioso administrativa en la que el competente operador de justicia juzgue la posible ilegalidad del actuar del órgano administrativo emisor del acto que se considera lesivo a los particulares intereses del administrado, y de considerarlo procedente, ese órgano suprima el elemento irregular que afectó la conformación de ese acto, motivo por el cual, esa impugnación formulada en este juicio resulta improcedente. Así se decide.

VII

En su escrito de fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada, a través de la apoderada constituida en autos, consignó las razones y alegatos que consideró convenientes en contra de la oferta y depósito efectuados, oportunidad en la cual alegó lo siguiente:


“Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por la actora para realizar la Oferta Real y el Deposito por los montos señalados en este procedimiento, pues no se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia para la validez del ofrecimiento real, que de manera concurrente, se encuentran previstos en el articulo 1.307 del Código Civil,
(…omisis…)
En efecto, ciudadano Juez, consideramos que la Oferta Real y Deposito impetrada por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, en contra de Promociones Titoworld, C.A., debe ser considerada improcedente, pues el requisito de validez previsto en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil trascrito, no se encuentra debidamente cumplido en esta causa, por las razones y argumentos que explanamos a continuación:
PRIMERO: Como se ha dicho supra, el numeral tercero de este articulo 1.307 contempla que el ofrecimiento real debe comprender la suma integra debida entendiéndose por tal, la totalidad de la suma de dinero que resulta exigible, cierta, adecuada y que se encuentre efectivamente determinada, como consecuencia de un vinculo obligacional que unió a las partes; pues no puede obligarse al acreedor a recibir una cantidad menor a la que efectivamente se le adeuda.
Pues bien ciudadano Juez, en el caso de autos, la suma que ofrecen los actores a mi representada, no es en modo alguno “la suma integra debida”, pues si bien es cierto que mi representada otorgó a los Oferentes, en calidad de préstamo la cantidad de a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00)- equivalentes en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconvención Monetaria- mas la cantidad de b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON 20/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $ 227.209,20); tal y como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero- consignado por los oferentes en copia certificada; pues también es cierto que los modos, condiciones y tiempos de pago de las cantidades de dinero señaladas previstos en dicho contrato, fueron incumplidas por los deudores del préstamo; de modo tal, que la cantidad consignada no puede constituirse en modo alguno, el monto adeudado a Promociones Titoworld, C.A y no indican ni demuestran los accionantes, el procedimiento de calculo que fue empleado para la determinación del monto resultante ofrecido en este procedimiento como capital adeudado, esto es, la cantidad de setenta y dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs 72.362,97). De hecho, tal como lo señalan los deudores oferentes en su libelo, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, distinguido con el Numero AH14-V-2005-00127 (Numero Antiguo 13.838), un procedimiento de extinción de hipoteca incoado por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García y otros, en contra de mi poderdante y otra, sobre el cual no ha recaído sentencia. En dicho expediente, forma parte del Thema decidedum, la determinación del monto o del quantum que efectivamente deben los querellantes a Promociones Titoworld, C.A., con ocasión del aludido préstamo de dinero, en virtud de los alegatos y de las pruebas que ambas partes han decidido llevar a consideración del Tribunal de Primera Instancia.
Por esta razón, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme, sobre el procedimiento cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, resulta indeterminada la totalidad de la suma exigible o cantidad íntegramente debida, por los ciudadanos Wilfredo Rodríguez Contreras y Nelly Deyanira Tomasini García, a la sociedad mercantil Promociones Titoworld, C.A.
Admitir lo contrario, equivaldría a sustraer de la competencia del Tribunal competente de Primera Instancia, el conocimiento, valoración, interpretación y cumplimiento de una obligación mercantil, derivada de un contrato de préstamo” .


En el particular SEGUNDO de ese mismo escrito, la accionada alegó en contra de la validez de la oferta y deposito que nos ocupa, que


“(…Omisis…)
De las afirmaciones sostenidas por la representación legal de los oferentes, observamos dos aspectos verdaderamente relevantes: el primero, que aun cuando afirman haber “cumplido cabalmente” con los pagos en dólares a Promociones Titoworld C.A., hasta el mes de octubre del 2004, no aportan a su libelo la prueba o documento fundamental que sustente o evidencie dicha aseveración en franca contravención a la disposición contenida en el articulo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Cursivas Añadidas); y, el segundo aspecto relevante, deviene del silencio acerca del pago del préstamo que fue otorgado en bolívares, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.000,00) – equivalente en la actualidad a Setenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f 75.600,00), en virtud del Decreto de Reconversión Monetaria.
Es decir, con relación al préstamo hecho en moneda extranjera alegan – mas no prueban – haber pagado una cantidad del dinero hasta el mes de octubre de 2004 y, con respecto al préstamo hecho en bolívares, no alegaron ni sustentaron haber hecho abono o pago alguno. Al contrario, guardan total silencio sobre este particular, pretendiendo así, vulnerar el principio de integridad e indivisibilidad del pago, previsto en el articulo 1291 del Código Civil, ofreciendo en el caso de autos un pago parcial de la obligación dineraria debida a Promociones Titoworld, C.A
Dicho lo anterior, resulta forzoso concluir que la cantidad comprendida en el presente ofrecimiento real, no cumple con los requisitos de exigibilidad, determinación y certeza, que permitan comprobar la suma integra debida, a tenor de lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 1.307 del Código Civil.


Para decidir el tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, la oferta real y subsiguiente depósito de la cosa debida es un mecanismo de protección que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, lo cual tiene la finalidad de que el deudor se libere no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos derivados del pago adeudado. De allí que la procedencia de tan singular figura estriba en la negativa del acreedor en recibir el pago, sin que la ley exija previamente la demostración de tal negativa, pues lo que se requiere es que el depósito efectuado sea lo suficientemente idóneo para que se considere la liberación del deudor en el pago de lo adeudado, lo cual explica que en el trámite del respectivo procedimiento deban concurrir y observarse los siete requisitos enunciados por el artículo 1.307 del Código Civil, pues:


(omissis) “…en el proceso de oferta real y depósito, cuando el Juez los declara válidos, como en el caso de autos, el deudor quedará liberado desde el día del depósito y la condena en costas incluirá los gastos que hayan sido ocasionados por el procedimiento y además, la determinación de los intereses que hubieren sido devengados por las cantidades de dinero que hubiesen sido depositadas. La función del juez es, en estos casos, la verificación de los requisitos intrínsecos, es decir: i) que se haya ofrecido todo lo debido; ii) que se haya ofrecido al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad); y que el acreedor haya rehusado, indebidamente, el pago (interés procesal). El objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin que se prejuzgue sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que se pretenda solventar con ese pago…” (Sentencia nº 1073, de fecha 3 de noviembre de 2.010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL DE LOS REYES MORILLO MOYEDA) (subrayado del tribunal)


En el presente caso, los hoy oferentes explican haber celebrado contrato de compraventa con la sociedad mercantil Promociones Mijai 2000, c.a. inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 14 de junio de 1999, bajo el no. 15, tomo 318-A-Qto., cuya convención tiene por objeto la transferencia en beneficio de aquellos, del inmueble constituido el apartamento tipo 2, destinado a vivienda y sus anexos, distinguido con la letra y numero BPH2, ubicado en el Modulo B, Planta Pent House Dúplex del Conjunto Residencial MURANO LOS CHORROS, situado en la Calle del Centro con Avenida Primera Los Mangos, entre las urbanizaciones Los Chorros y Los Dos Caminos perteneciente a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, para cuya adquisición los hoy accionantes recibieron en ese mismo acto, de la sociedad mercantil hoy demandada Promociones Titoword, c.a., en calidad de préstamo destinado a la adquisición de esa vivienda, las cantidades siguientes: a) SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 75.600.00),y b) DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 ($. 227.209,20), equivalente a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 145.501.810,00), calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha, de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) x 1 US$.

No explica la parte actora la forma escogida por las partes para la devolución de esas cantidades, sin embargo, del documento contentivo de esa obligación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2002, inserto bajo el Nº 13, Tomo 08, Protocolo Primero (1º), se desprende que los compradores, hoy ofertantes se comprometieron a devolver esas cantidades en la forma siguiente


“Nos obligamos a devolverle a nuestra acreedora a su orden la cantidad recibida en Bolívares: 1) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 2.800.000,00) por vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2002, 2) Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida; pagada mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en Bolívares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferible; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en oficinas de nuestra acreedora en la ciudad de Caracas, o a su orden, o a la cuenta bancaria que indique la acreedora por escrito, b) de la cantidad recibida en Dólares de los Estados Unidos de Norte América: 1) Veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 1.386,82) con vencimiento la primera de ellas 15 de abril de 2002, 2) Treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 82/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (U$ 4.886,82) con vencimiento la primera de ellas el 15 de abril de 2004, 3) Una (01) cuota por la cantidad de NUEVE MIL CON 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ( U$ 9.000,00), con vencimiento el 05 de marzo de 2003, que incluyen amortización de capital e intereses a la tasa convenida pagaderas mediante transferencia bancaria o cheque de Gerencia en dólares, en fondos inmediatamente disponibles y libremente transferible; cuotas que nos obligamos a cancelar puntualmente, en las oficinas de nuestra acreedora por escrito. Para facilitar el pago de dicha cantidad libran en este acto OCHENTA Y SEIS (86) letras de cambio, por los montos y con los vencimientos señalados, sin que esto signifique novación de la obligación principal que asumimos por el documento. La obligación será cancelada única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de toda otra”.


Así mismo, se desprende que para garantizar a la acreedora hoy demandada el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, los compradores hoy accionantes constituyeron en su beneficio, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble adquirido por compra en ese acto, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 529.000,oo) mas todas aquellas cantidades que excedieran de dicha cantidad , hasta cubrir íntegramente todos los conceptos señalados en ese documento.

De lo expuesto, es claro para esta sentenciadora, que las partes hoy en conflicto se hallan vinculadas a través de un negocio jurídico que subyace el contrato de compraventa que le dio origen, vinculado con el préstamo a interés otorgado por la hoy accionada a los compradores en ese acto, cuya devolución fue acordada en la forma indicada, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera.

Ahora bien, en su escrito libelar, los compradores oferentes adujeron haber pagado Ocho (08) cuotas consecutivas en moneda extranjera por un monto de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 80/100 (US $. 1.386,80) cada una, correspondiente al periodo comprendido el Quince (15) de Abril del 2012 y Quince (15) de Noviembre del 2002; una (01) cuota por monto de NUEVE MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 00/100 (US $ 9.000,00) el Cinco (05) de Marzo del 2003; once (11) cuotas consecutivas en moneda extranjera, por UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US $ 1.386,80) cada una, correspondiente al periodo comprendido entre el Quince (15) de Mayo del 2003 y Quince (15) de Marzo del 2004; y seis (06) cuotas consecutivas en moneda extranjera por monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 82/100 (US $ 4.886,82) cada una , la primera el Quince (15) de Abril del 2004 y la sexta y última el Quince (15) de Septiembre del 2004.

Aun cuando no lo indican los oferentes, se desprende, que la sumatoria de las cuotas que alegan haber cancelado a la acreedora hoy demanda, corresponde a Veintiséis (26) de las Sesenta y dos (62) cuotas pactadas en moneda extranjera, lo que equivale a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, CON DOCE CENTAVOS, (US$. 64.670,12); esto es, que en principio, de una simple operación aritmética se impondría que, de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 ($. 227.209,20), los compradores hoy accionantes restarían por pagar a la acreedora hoy oferida, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES CON OO/08 DOLARES DE NORTEAMERICA. Ahora bien, si advertimos que el monto total ofertado por los accionantes, conforme sus alegatos libelares, equivale al monto total en que fue reestructurada y recalculada la obligación pactada en dólares de Norteamérica de acuerdo a la certificación expedida por BANAVIT, a la que antes hemos aludido, esa deuda equivaldría a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, por concepto de capital, pero ello no se desprende de esa certificación, pues, conforme los términos en que fue expedida la misma, ese organismo efectuó el recálculo de la deuda integra pactada en moneda extranjera, sin que se desprenda que hubiera tomado en consideración los pagos que dice haber efectuado la deudora hoy oferente, respecto de las veintiséis (26) cuotas indicadas en su libelo. En efecto, del texto de esa certificación se desprende que,

“… lo adeudado por el ciudadano WILFREDO JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad no. 6.929.029, al crédito en moneda extranjera otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES TITOWORD, C.A., identificada con el RIF J-30890781-2m, para la adquisición de vivienda principal, según consta en documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha 19 de marzo de 2002, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el no. 13, tomo 8, protocolo primero, adquirida por un monto de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 20/100 (US$ 227.209,20) asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, discriminados de la manera siguiente: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100, por concepto de capital”.


Ahora bien, si tomamos en cuenta que el monto equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 por concepto de capital a que alude la anterior certificación es el monto verdaderamente adeudado por la parte hoy actora, se desconoce a cual monto le pueden resultar imputados los pagos que dijo haber efectuado respecto a su obligación pactada en moneda extranjera, a lo que se agrega , que tampoco trajo a los autos alguna prueba demostrativa de esos pagos, situación de hecho que tenia la carga de demostrar, pues, a tenor de lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla , y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la misma.

Se desprende igualmente de estas actuaciones, que tampoco fue indicado por los actores cual fue el destino que tuvo la deuda pactada en moneda nacional, esto es, si esa obligación fue pagada en la forma convenida mediante el pago oportuno de las distintas cuotas en que se pactó su cancelación, o si el monto ofertado en bolívares incluye esa cantidad, situación ésta última que luce poco probable en vista que el monto ofertado por los accionantes, conforme sus alegatos libelares, equivale al monto total en que fue reestructurada y recalculada la obligación pactada en dólares de Norteamérica, equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVAES CON 97/100, por concepto de capital.

De allí, que al no evidenciarse el pago de las cuotas invocadas por la parte actora en su escrito libelar respecto de la obligación asumida por ellos en moneda extranjera, ni tampoco el destino que tuvo la obligación adquirida en moneda nacional, luce evidente que la suma ofertada comprendiendo sólo los montos recalculados por BANAVIT respecto de la obligación adquirida por los compradores hoy accionantes en moneda extranjera, no comprende la totalidad de la deuda adquirida por ellos en el documento que dio origen a esa negociación, protocolizado fecha 19 de marzo de 2002, por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el no. 13, tomo 8, protocolo primero, lo que implica, que la oferta no cumple las exigencias del artículo 1.307 del Código Civil, al no comprender la suma integra debida, motivo por el cual, la pretendida liberación de esa obligación no procede, pues, el deudor no puede pretender cumplir en parte o de manera distinta la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, y dado que en autos no existe plena prueba de la demanda que nos ocupa, la misma no debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

VIII
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por Oferta Real de Pago incoaran los ciudadanos WILFREDO CONTRERAS Y NELLY TOMASINI, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES TITOWORLD, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria Acc,


Abg. LUISANNA MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. LUISANNA MARTINEZ











MAGC/DM/Humberto
Exp. AP31-V-2012-000361