REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 204° y 155°

EXP. No. AP31-V-2014-000669

DEMANDANTE: SEGUNDO A. TAPIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero E-82.089.388, asistido por la Abogada YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL bajo el Nº 117.044, respectivamente.

DEMANDADO(S): GRACIELA MARTINEZ H. de nacionalidad peruana y titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.336, y a la Sociedad Mercantil EDIFICIO VILLORIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1953, bajo el Nº 635, Tomo 3-B, respectivamente, Sin apoderado Judicial constituido.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
En el libelo de la demanda, se señalo lo siguiente: Que en fecha 16 de agosto de 2002, fue sucrito entre EDIFICIO VILLORIA C.A., y los ciudadanos SEGUNDO A. TAPIA MENDOZA y GRACIELA MARTINEZ H. un contrato de opción de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, siendo que en dicho contrato tiene por objeto un apartamento ubicado en el inmueble denominado EDIFICIO VILLORIA, identificado con el No. 38, situado en el piso tres (3) de dicho edificio, el cual se encuentra ubicado en la Calle la Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.

Que el plazo de dicha opción se estableció inicialmente en dos (2) años, el cual podría ser prorrogado de mutuo acuerdo entre las `partes, por cuanto el EDIFICIO VILORIA se encontraba al momento de la suscripción del contrato en proceso de ser convertido en un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal.

Que en unas de las condiciones del contrato de opción se estableció que los ciudadanos SEGUNDO A. TAPIA MENDOZA y GRACIELA MARTINEZ H. comenzarían a ocupar inmediatamente el inmueble objeto del contrato, lo cual efectivamente lo hicieron.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto acudimos ante su competente autoridad con el objeto de demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto:
1) Que se condene a la ciudadana GRACIELA MARTINEZ H., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.336, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.150.000,00), correspondiente a su cuota parte del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No.58, Tomo 88, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mas los intereses moratorios sobre dicha cantidad que se causen desde el momento de la introducción de esta demanda y hasta su pago definitivo.
2) Que se tenga la decisión final que recaiga sobre esta causa comko el contrato definitivo de compraventa del apartamento ubicado en un inmueble denominado EDIFICIO VILLORIA, identificado con el No. 38, situado en el piso tres (3) de dicho edificio, el cual se encuentra ubicado en la Calle la Iglesia de la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, el cual será propiedad en partes iguales a SEGUNDO A. TAPIA y GRACIELA MARTINEZ.
3) Que se condene a los Demandados en las costas y costos que ocasione el presente proceso.

En fecha 14/05/2014, se le dio entrada el presente asunto, y se le indico a la parte actora, aclarar a este Juzgado, a quien va dirigida la presente demanda.

Ahora bien, el Tribunal pasa a decidir sobre el decaimiento del interés de la accionante en el presente proceso de la siguiente manera:

Quien suscribe el presente fallo, hace las siguientes consideraciones referentes al decaimiento del interés en el presente proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1279 de fecha 13/08/2009 (Caso: Robiro Terán y otros) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en el presente procedimiento de nulidad desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se efectúo la última actuación de la parte recurrente en el proceso, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del 15 de marzo de 2007, la parte recurrente dejó de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés”.

De lo anterior se observa que, el criterio imperante, en cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, igualmente, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales, la primera de esas oportunidades es cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Por lo expuesto, el Tribunal pasa a examinar si el accionante mantiene interés legítimo, personal y directo en sostener este proceso.
En fecha 07 de Mayo de 2014, se interpone la presente demanda, y en fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal dicta un auto donde se le insto a la parte actora aclara a este Juzgado, contra quien va dirigida la presente demanda, toda vez, que al inicio del libelo indican como demandada a GRACIELA MARTINEZ H., titular de la cedula de identidad Nº E-81.726.336, y a la Sociedad Mercantil Edificio Villoria C.A., y en el petitorio del libelo, solo mencionan a la ciudadana GRACIELA MARTINEZ H., todo ello a los fines de proceder a admitir la presente demanda, sin que la parte actora compareciera al Tribunal a cumplir con lo solicitado por el mismo, transcurriendo mas de cuatro (4) meses, hasta la presente fecha.
Por lo que obviamente, se ha evidenciado claramente en el presente proceso el decaimiento del interés de la parte actora y así se declara.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días 30 de Septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


En la misma fecha, siendo 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,



Exp. N° AP31-V-2014-000669
LS/fm.