REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2011-002461
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MICROFIN A.C. –ENTE DE EJECUCIÓN-, domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSÉ MALAVER CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO FERNÁNDEZ SUBERO, titular de la cédula de Identidad No V- 10.276.513.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: (PERENCIÓN) Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2011, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, se procedió a la admisión de la demanda, por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45143, en su carácter de apoderado judicial MICROFIN A.C, mediante la cual consignó los fotostatos necesarios para la compulsa al demandado y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 18 de Enero de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143 apoderado de la actora, mediante la cual ratificó la solicitud de boleta de citación y manifestó que los fotostatos para tal fin ya fueron consignados el 01 de diciembre de 2011.-
En fecha 30 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143 apoderado de la actora, mediante la cual solicitó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 26 de abril de 2012, se acordó oficiar al SAIME y al CNE solicitando información de la dirección del domicilio del demandado a los fines de practicar la citación personal del mismo.-
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143, mediante la cual solicitó ratificar el contenido de los oficios 0272 de fecha 23/04/2012 y se oficie al SENIAT solicitando el ultimo domicilio de la parte demandada.-
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio librado al CNE.-
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143, mediante la cual solicitó librar exhorto al Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de practicar la citación al demandado.-
En fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó el desglose del oficio Nº ONRE/O4442/2012, de fecha 21/08/2012 y sus resultas procedente del CNE, recibidas en fecha 15-10-2012, en virtud de que las mismas no corresponden al presente expediente, por lo que se remitió oficio junto con resultas del CNE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que remitan las resultas al Juzgado 12º de Municipio de esta Circunscripción Judicial que es el Juzgado que corresponde.-
En fecha 29 de noviembre de 2012, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada y remitirla junto con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que se practique la citación, se le concedió un (01) día como término de la distancia.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, se dictó auto acordándose librar compulsa y exhorto.-
En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.143, mediante la cual deja constancia de haber retirado oficio numero 765 y boleta de notificación por la O.A.P.-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 24 de Enero de 2013, fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró oficio junto con exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente acción, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Se ordena la devolución de los documentos consignados junto al libelo de demanda, una vez conste en autos los fotostátos requeridos para tal fin.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los _________ días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/mq
|