REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-002064
DEMANDANTE: GMCA DE VENEZUELA C.A,inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-87, bajo el N° 53, Tomo 80-A DEMANDADO: ALIRIO ANTONIO PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.345.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.191 y 23.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de GMAC DE VENEZUELA C.A., anteriormente denominada (General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro., introdujeron libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano, ALIRIO ANTONIO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.345,
En fecha 04 de diciembre del 2012, se admitió la demandada de Resolución de Contrato con Venta de Reserva de Dominio por el procedimiento breve, mas 1 día que se le concedió a la parte demandada como termino de la distancia, librándose la respectiva compulsa, despacho y oficio en fecha 20 de diciembre de 2012,
En fecha 16 de enero del 2013, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.177, apoderado judicial de la Empresa GMAC de VENEZUELA, C.A., mediante la cual retiró por ante la O.A.P, compulsa y Exhorto anexo al oficio Nro. 764.-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 20 de Diciembre del 2012, fecha en la cual se libró la compulsa, despacho y Oficio de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2014. 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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