Maracay, 16 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO Nº DP11-O-2014-000016
PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIADAS: GERONIMO DANIEL PEREZ, JEFFERSON ALBERTO ALVAREZ, CARMEN TERESA GOTA, MICAL NATALI PEREZ y KEILA ANAIS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.631.694, V-16.207.780, V-12.144.342, V-20.894.749 y V-20.895.170 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIADAS: JOSE TIBURCIO SANCHEZ, FERNANDO CELESTINO MARTINEZ e ISRRAEL SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.444, 205.573 y 27.449 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LOS PROCERES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituida en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA
Recibido por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de 2014, el asunto contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los abogados en ejercicio JOSE TIBURCIO SANCHEZ, FERNANDO CELESTINO MARTINEZ e ISRRAEL SOTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.444, 205.573 y respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GERONIMO DANIEL PEREZ, JEFFERSON ALBERTO ALVAREZ, CARMEN TERESA GOTA, MICAL NATALI PEREZ y KEILA ANAIS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.631.694, V-16.207.780, V-12.144.342, V-20.894.749 y V-20.895.170 respectivamente, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO LOS PROCERES, por la presunta violación al derecho del trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 87, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”.

En tal sentido, de lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma citada se desprende, que la acción de amparo no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.
Así lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 455 de fecha 24 de mayo de 2000 al confirmar la decisión que acató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, observa este Tribunal que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:
“Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados…”

Ahora bien, en el presente caso, se observa que los presuntos agraviados solicitan se habilite y acondicione un espacio acorde para el funcionamiento de la cantina, que fue derrumbada por la entidad de trabajo, para que de esta manera garantizarles el derecho al trabajo, razón por la cual no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, por medio de la acción de amparo, acogiendo este Juzgador el criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia para este Tribunal, que la acción de amparo constitucional en el caso concreto, esta incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3° del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
DECISIÓN
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (EN SEDE CONSTITUCIONAL), declara: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por los abogados en ejercicio JOSE TIBURCIO SANCHEZ, FERNANDO CELESTINO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 151.444 y 205.573 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GERONIMO DANIEL PEREZ, JEFFERSON ALBERTO ALVAREZ, CARMEN TERESA GOTA, MICAL NATALI PEREZ y KEILA ANAIS PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.631.694, V-16.207.780, V-12.144.342, V-20.894.749 y V-20.895.170 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 16 días del mes de Septiembre de 2014.- años 204° de la independencia y 155° de la federación.
EL JUEZ,
__________________________
JUAN CARLOS BLANCO.
LA SECRETARIA,

________________________
YOLIMAR MORON V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
_______________________
YOLIMAR MORON V.