REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000972
ASUNTO : NP01-S-2011-000972
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada en fecha 08 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual, se condenó al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ JARAMILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.764, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/04/1976, mayor de edad, de 38 años, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle 6 Vereda 32, Casa Nº 100, Sector Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO (01), Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, más las Penas Accesorias que prevé el ordinal 2° del Articulo 66, en concordancia con el artículo 67, ambos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la Inhabilitación Política mientras dure la pena, quedando obligado a presentarse para recibir orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En consecuencia, en apego al artículo 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia para decidir observa:
PRIMERO
El penado JORGE LUIS RODRÍGUEZ JARAMILLO, fue detenido en fecha 15/05/2011, permaneciendo detenido hasta el día 08/05/2014, con un tiempo de detención policial de OCHO (08) DIAS. Posteriormente, en audiencia de presentación se le sustituyó la Medida de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad la cual posteriormente le fue revocada, quedando detenido el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ JARAMILLO desde el día 29 de Enero de 2014 al 08 de Mayo de 2014, representado ello un tiempo de TRES (3) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE DETENCIÓN. y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS MESES DE PRISION, le faltan por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS, no estableciéndose fecha de cumplimiento de la pena, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO
Ahora bien, el penado de autos se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en nuestro ordenamiento jurídico positivo que regula la materia, en virtud de que la pena impuesta no excede de cinco (5) años.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL RESPECTIVO AUTO DE EJECUCIÓN Y COMPUTO DE LA SENTENCIA Condenatoria dictada en contra del JORGE LUIS RODRÍGUEZ JARAMILLO, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 02/04/1976, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.596.764, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Calle 6 Vereda 32, Casa Nº 100, Sector los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, manteniéndose su libertad, para lo cual se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a objeto de que se le realice al mismo el informe Psico-Social; todo sin menoscabo de otros beneficios que pudieran corresponderle para la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así mismo se acuerda notificar del presente pronunciamiento al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio Publico, al penado y a su defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Régimen Penitenciario y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Líbrese lo conducente. De igual forma se ordena la práctica del examen psico-social al penado. Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
LA SECRETARIA