REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001808
ASUNTO : NP01-S-2012-001808

AUTO DE TRASLADO AL MEDICO

Visto el escrito consignado en fecha 22 de septiembre 20014 por la ciudadana ABOGADA: MARY CEDEÑO actuando con el carácter de representación del ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, penado en la presente causa, quien expone:
“…Yo MARY CEDEÑO abogada privada del penado HENDERSON JAVIER DÍAZ, incurso en la causa NP01-S-2012-1808 de este Tribunal…Solicito el traslado para la Unidad Integral diagnostico por Imágenes para el día 26 de septiembre 2014 a primera hora de la mañana para realizar estudio RMN de COLUMNA CERVICAL mas eco de partes blandas por tumor de crecimiento que tiene en el cuello…”. Tal como se evidencia en anexos que acompañas a dicha solicitud los cuales constan de Constancia emanada de la Unidad Integral de Diagnostico por imágenes (DIMAGENICA), y autorización de ingreso del mismo centro clínico los cuales se explican por si solos.
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí expuesto:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
En tal sentido a objeto de verificar la certeza de la presente solicitud la Secretaria Suplente Abogada Liliana Díaz Franco adscrita a este tribunal estableció comunicación vía telefónica con el centro clínico supra identificado al Nº 0291-6423377, siendo atendida por la ciudadana Andreina Narváez, titular de la cedula de identidad Nº 17.242.030, quien labora como cajera, manifestando la misma que efectivamente el referido penado arriba identificado debe comparecer el día 26 de septiembre del 2014 a fin de practicarse dichos estudios.
Ahora bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a una condena por los delitos de Violencia sexual, Violencia física y Amenazas, condenado a prisión, afín de garantizar los derechos humanos de las personas, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar al directora del INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS para que traslade el día viernes 26 DE SEPTIEMBRE 2014, A LAS SIETE (7) HORAS DE LA MAÑANA A LA UNIDAD INTEGRAL DIAGNOSTICO POR IMÁGENES”, CALLE 10 Nº 24, SECTOR LAS AVENIDAS DE LA CIUDAD DE MATURIN, para que se le practiquen los estudios aquí solicitados, .Asimismo, Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a una Pena, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial Penal, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha entidad, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente le sean realizados los estudios solicitados. Y así se decide.
DECISION

Por todo lo antes planteado este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 03-06-1983, de estado civil soltero, de oficio obrero, Hijo de Gisela Isabel Díaz y de padre desconocido titular de la cédula de identidad Nº.-17.075.817., requiere estudios médicos especializados solicitados, en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. En consecuencia, acuerda: oficiar al Director del Internado Judicial Penal, Estado Monagas, para que traslade con todas las medidas de seguridad pertinentes al caso, el día VIERNES 26 DE SEPTIEMBRE 2014, A LAS SIETE (7) HORAS DE LA MAÑANA A LA UNIDAD INTEGRAL DIAGNOSTICO POR IMÁGENES”, DE LA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, para que le sean practicados los estudios solicitados, y sea informado de las resultas a este tribunal inmediatamente.
De conformidad con lo que establece el artículo 43 y 86 Constitucionales. SEGUNDO se acuerda oficiar al ciudadano Director DEL INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicho Centro Penitenciario, así como al personal que labora en el referido centro, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano HENDERSON JAVIER DIAZ, con todas las medidas de seguridad necesarias y el mismo sea devuelto inmediatamente a su sitio de reclusión una vez concluidos los estudios a realizarse. Notifíquese a las partes. DEL TEXTO ÍNTEGRO DE LO AQUÍ DECIDIDO. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA

ABGA. MILAGRO FARIÑAS


LA SECRETARIA

ABGA. ROSELIN MENDOZA
Vista la reciente creación del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Resolución N° 2014-0008 de fecha 26 de febrero de 2014, entrando en posesión del Tribunal en fecha 29 de Agosto de 2014, Se deja constancia que el sello de identidad del Tribunal está en trámite por ante la Dirección administrativa Regional Monagas