REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000153
QUERELLANTE: MANUEL FRANCISCO DA SILVA PITA, de racionada Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-1.014.407, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISLUPOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 1998, anotada bajo el N° 59, tomo 63-A, domiciliado en la ciudad de Portuguesa.

QUERELLADA: Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE: 14-2463 (KP02-0-2014-000153)

En fecha 23 de septiembre de 2014 (fs. 1 al 5 con anexos del folio 6 al 62), fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por el ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dislupor, C.A., contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 49 numerales 1 y 8 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 24 de septiembre de 2014 (f. 64), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta alzada para conocer el presente recurso se observa:
El ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pita, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Dislupor, C.A., interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de haber incurrido en el vicio de omisión de pronunciamiento, respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por omitir pronunciarse sobre pruebas fundamentales para el esclarecimiento de la verdad. En tal sentido alegó que la acción de resolución de contrato no procedía, al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que debieron aplicarse las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que son de orden público y que regulan las causales de desalojo. Alegó que de ejecutarse la precitada sentencia, se causaría un grave perjuicio económico a la empresa mercantil Dislupor, C.A., quien es la distribuidora exclusiva de lubricantes de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), y a sus trabajadores, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional. Según la norma indicada son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con relación a la competencia por el grado en materia de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia y así se decide.

En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que este despacho, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que conozca de la misma, y así se resuelve.

DECISIÓN:

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Manuel Francisco Da Silva Pinta, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Dislupor, C.A., contra las actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, remítase las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Accidental,

Rigomar Elier Vásquez Cadenas.

En igual fecha y siendo las 3:09 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Rigomar Elier Vásquez Cadenas