REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO: NRO. DP11-L-2014-000506
INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BELISARIO CEBALLO.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES OLIANT C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por consignación del Libelo de la Demanda en fecha 30 de mayo de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial. Conforme a la distribución aleatoria y equitativa realizada en esa misma fecha, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió a éste Juzgado su sustanciación, reflejándose el Número de Asunto DP11-L-2014-000506.
En fecha 03 de junio de 2014 se le da entrada al presente asunto y, en esa misma fecha éste Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora.
Consta al folio setenta y tres (73) del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE BELISARIO CEBALLO, titular de la cédula de identidad nro. 8.193. 501, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 55.044, mediante la cual se da por notificado.
Asimismo mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado ordena realizar cómputo a los fines de determinar el lapso que tenia la parte actora en la presente causa para consignar la subsanación respectiva, venciendo el mismo en fecha 04 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, éste Tribunal precisa que la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que haya constituido, mantuvo el interés procesal en el presente asunto, toda vez que no efectuaron la subsanación en el lapso establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem. En relación a ello, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El despacho saneador es un institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
De igual manera observa quien suscribe que las normas procesales laborales son de estricto orden público, por lo tanto no relajables por las partes, y el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es bien preciso al establecer:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día e n que se verifique”.

Ahora bien, en ejercicio de la facultad para resolver sobre la Admisibilidad de la demanda que tiene atribuido este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que a pesar de haber cumplido este Tribunal con la finalidad orientadora, creativa y directiva que esta otorgada conforme a lo dispuesto en el articulo 123 y 124 eiusden, al indicarle al Actor los términos y pautas sobre los cuales debía corregir el escrito libelar, el actor a pesar de haber consignado diligencia mediante la cual se da por notificado de esa obligación, hizo caso omiso y no corrigió el libelo de demanda en el lapso establecido por la ley para ello, demuestra evidentemente por parte del actor una falta de interés sustancial para que dicha demanda sea admitida y proseguir en consecuencia con las demás actuaciones procesales.
En consecuencia esa, falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano: ANTONIO JOSE BELISARIO CEBALLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES OLIANT C.A. No hay condenatoria en costas procesales. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Finalmente, visto que en el presente asunto se perdió la estadía de derecho de las partes, en razón de la paralización acontecida en el mismo, este Tribunal ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión a los fines legales consiguientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jocelyn C. Arteaga Z.
El Secretario,

Abg. José Nava.

En la misma fecha se publico y registró la anterior decisión a las 10:30 a.m.-

El Secretario,

Abg. José Nava.


JCAZ/jn