REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ACTA CIVIL INICIAL

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000905

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS ARGENIS BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro- 15.962.531.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MANUEL ARANA, inpreabogado Nro. 94.492.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ, inpreabogado Nro. 120.967.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JESUS ARGENIS BOLIVAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro- 15.962.531, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ARANA, inpreabogado Nro. 94.492, y por la otra Entidad de Trabajo SERVIPORK C.A, comparece la abogada en ejercicio MIYENNI DISLEIDY AGUILAR DIAZ, inpreabogado Nro. 120.967, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, tal como se evidencia de copia simple de instrumento poder que consigna mediante diligencia de esta misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el cual riela al folios 20 al 22 del presente expediente, quienes solicitan mediante diligencia que antecede la celebración de la audiencia preliminar inicial a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para ambas partes, renunciando las partes a los lapsos respectivos. Acto seguido, la ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto y procede a dar inicio a la audiencia y explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente asunto en los términos siguientes: La parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento, manifiesta cancelar la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 218.332,47), monto éste que comprende y engloba los conceptos demandados relativos la indemnización por la Responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), daño moral, daño material, secuelas o deformaciones permanentes, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido en fecha 29 de abril del año 2013, que le produjo QUEMADURA EN EL DORSO DE LA MANO IZQUIERDA Y DEDO MEÑIQUE DERECHO (QUEMADURA DE 2DO GRADO EN DORSO DE MANO IZQUIERDA Y DEDO MEÑIQUE DE MANO DERECHA), que le ocasionó una discapacidad parcial EN CUANTO A REALIZAR ACTIVIDADES BAJO ALTAS Y/O FUERTES TEMPERATURAS, EXPOSICIÓN ALUGARES HUMEDOS, CARGAS PESADAS, conciente la empresa que el accidente aun no ha sido certificado por el INPSASEL, así como esta consciente el actor de que es titular de su derecho a demandar y de que puede disponer libremente de él, consciente de que es un hecho notorio el retardo de los Órganos de la Administración en las gestiones en materia de Salud y e Higiene Ocupacional, y puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones en relación a la certificación de su accidente, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan al ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a la circunstancia de que el accidente aún no ha sido certificado por el Inpsasel como ocupacional, y por ende, a todo evento le espera un lapso de tiempo bastante considerable a fin de obtener tal certificación, pues los trámites en esa institución ni siquiera han comenzado, asimismo, no existe una certeza matemática de que luego de esperar todo el tiempo que sea necesario para esperar el pronunciamiento, el cual puede ascender a varios años, el dictamen del Inpsasel sea certificando que dicho accidente, sea de carácter ocupacional, pues por el contrario, pudiera resultar en lo opuesto. Asimismo el monto antes referido comprende las prestaciones sociales y demás conceptos laborales debidamente detallados al libelo de la demanda, tales como la garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), indemnización por despido (artículo 92 de la LOTTT), intereses sobre las garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional contractual fraccionado, salarios pendientes, día feriado trabajado y no pagado, bono tiempo de viaje, cesta ticket, indemnización por la inamovilidad laboral, Asimismo manifiesta que el monto ofrecido de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 218.332,47), será cancelado mediante la emisión de un (01) cheque entregado en este acto al extrabajador, identificado de la siguiente menara: cheque signado con el Número S-92 63016932 a nombre del ciudadano JESUS ARGENIS BOLIVAR MARTINEZ, de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, cuenta corriente Nro. 0102-0358-97-0000004378, de fecha 06 de agosto 2014 y por la cantidad de Bs. 218.332,47. Seguidamente la parte demandante, debidamente acompañado de su abogado en ejercicio, manifiesta aceptar el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones antes expuestos, dejándose constancia de recibir en este acto el cheque antes identificado, a su enteral y cabal satisfacción. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo en las condiciones antes expresados. Seguidamente, la ciudadana Jueza, deja expresa constancia que las exposiciones contenidas en la presente acta fueron formuladas libre de constreñimiento alguno y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y por cuanto no quedan más pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido, así como copia de adelantos efectuados por la empresa al trabajador por la cantidad de Bs. 61.204,42 y de 160.462,96, al cual manifiesta recibirlo a su entera y cabal satisfacción. Se expide un (01) ejemplar de la presente acta para ser entregado a la parte demandada por solicitud de la misma a los fines de ser agregada a la contabilidad de la empresa. Se acuerda remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines de su resguardo y custodia correspondiente, autorizándole para remitir dicho asunto al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, no consignaron ni escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto en el día de hoy 25 de septiembre de 2014, a las 11:30 a.m. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
LA JUEZA

Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.

PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

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APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

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LA SECRETARIA

Abog. MILENE BRICEÑO

Exp. DP11-L-2014-000905.
JCAZ/mb.-