REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de septiembre del año 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2014-000671
PARTE ACTORA: MARLENE ELIZABETH PIÑATE DE CASTILLO, ARCADIO PIÑATE AGUILAR, JHONNY JOSE PIÑATE AGUILAR, ANA CARI PIÑATE AGUILAR y RAMONA ELIZABETH AGUILAR MEJIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V-15.025.322, V-15.025.312, V-18.140.297, V-18.931.040 y V-8.177.292 respectivamente, quienes exponen actuar en su condición de únicos y universales herederos del de-cujus ARCADIO PIÑATE BOLIVAR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY DE JESUSSILVA MENA y VICTOR YOBANY COLMENAREZ CONTRERAS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 165.814 y 186.358, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DESARROLLO E INVERSIONES DICOL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 09 de julio del año 2014, los ciudadanos MARLENE ELIZABETH PIÑATE DE CASTILLO, ARCADIO PIÑATE AGUILAR, JHONNY JOSE PIÑATE AGUILAR, ANA CARI PIÑATE AGUILAR y RAMONA ELIZABETH AGUILAR MEJIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V-15.025.322, V-15.025.312, V-18.140.297, V-18.931.040 y V-8.177.292 respectivamente, quienes exponen actuar en su condición de únicos y universales herederos del cujus ARCADIO PIÑATE BOLIVAR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.032, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio FREDDY DE JESUSSILVA MENA y VICTOR YOBANY COLMENAREZ CONTRERAS, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 165.814 y 186.358, parte actora en el presente expediente, presentó formal demanda por Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de la Entidad de Trabajo DESARROLLO E INVERSIONES DICOL, C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 09 de julio del año 2014.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibe el presente asunto por motivo de Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales; Y en fecha 16 de julio de 2014 este Juzgado conocedor de la causa se abstuvo de admitirlo y en consecuencia ordenó el despacho saneador a los fines de la corrección del libelo de la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se observó que el mismo adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo apercibimiento de perención.
En fecha 12 de agosto del año 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación practicada, la cual dejo constancia que la misma fue recibida en el domicilio de los apoderados judiciales de la parte actora quedando los mismos debidamente notificados en fecha 11 de agosto de 2014, y por consiguiente a partir del día hábil siguiente de dicha consignación comienza a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, visto que hasta la presente fecha ha transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si la parte actora procedió a subsanar el libelo de la demanda presentada conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación, es por lo que este Juzgado pasa a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos MARLENE ELIZABETH PIÑATE DE CASTILLO, ARCADIO PIÑATE AGUILAR, JHONNY JOSE PIÑATE AGUILAR, ANA CARI PIÑATE AGUILAR y RAMONA ELIZABETH AGUILAR MEJIAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nº. V-15.025.322, V-15.025.312, V-18.140.297, V-18.931.040 y V-8.177.292 respectivamente, quienes exponen actuar en su condición de únicos y universales herederos del de-cujus ARCADIO PIÑATE BOLIVAR, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-8.568.032, el libelo de la demanda interpuesto contra la Entidad de Trabajo DESARROLLO E INVERSIONES DICOL, C.A., en el lapso establecido para ello. Así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
EL SECRETARIO
JOSE NAVAS
Exp. DP11-L-2014-000671
MGBA/jn
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