REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ACTA DE DE AUDIENCIA INICIAL
(Mediada)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2014-000916

PARTE ACTORA: Ciudadana EVELYN ROSA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.927.363.

ABOGADA AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEONOR AMPARO SERRANO SANCHEZ, inpreabogado Nro. 132.236

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOORE DE VENEZUELA, S.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio DARIO AUGUSTO BALLIACHE, inpreabogado Nro. 117.565.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre de 2014, siendo las 2:30 horas de la tarde, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana EVELYN ROSA POLANCO GONZALEZ, supra identificada, (en lo sucesivo denominada la “LA DEMANDANTE”) quien comparece debidamente asistida de la Abogada LEONOR SERRANO SÁNCHEZ, supra identificada. Por la demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 1.969, bajo el número 94, Tomo 1, de los libros llevados por ese Registro (en lo sucesivo denominada la “LA DEMANDADA”), representada por el Abogado DARÍO AUGUSTO BALLIACHE PÉREZ, supra identificado, en su carácter de apoderado tal como consta en Poder Judicial que consigna en copia simple, previa presentación del original a modo vivendi. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar, toma la palabra la parte actora y alega expresamente, y así lo acepta LA DEMANDADA, haber mantenido una relación laboral desde el día 23 de Octubre de 2000 hasta el 08 de Septiembre de 2014, la cual se originó, desarrolló y culminó íntegramente en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo cual, el tiempo total de prestación de servicios fue de trece (13) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. Igualmente declara LA DEMANDANTE que en fecha 08 de Septiembre de 2014 procedió a renunciar de forma espontánea, voluntaria, unilateral y libre de apremió. Se deja expresamente establecido que el último cargo desempeñado por LA DEMANDANTE fue el de “Consultor Ejecutivo”, y que su último salario promedio mensual fue la cantidad de Treinta Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 30.380,60). Tomando en consideración que la relación laboral ha culminado por la renuncia, el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se efectúa tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y el Convenio Colectivo, por lo cual, se procede a detallar los mismos a continuación, con las deducciones de los anticipos y demás conceptos que deben ser deducidos. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento y el Convenio Colectivo, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se le adeudan a LA DEMANDANTE, y que éste expresa y voluntariamente acepta y reconoce, se discriminan de seguidas: (i) por concepto Utilidades la cantidad de 120 días que equivalen a Bs. 117.446,79; (ii) por concepto de Indemnización de Antigüedad de conformidad con el artículo 142.e de la LOTTT la cantidad de 10 días que equivalen a Bs. 7.438,70; (iii) por concepto de Bonificación de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 54 días que equivalen a Bs. 54.685,09; iv) por concepto de Días Hábiles de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 10 días que equivalen a Bs. 10.126,87; (v) por concepto de Feriados Vacaciones Fraccionados la cantidad de Bs. 377,98; (vi) por concepto de Días Adicionales de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 8.776,96; (vii) por concepto de Alícuota Utilidades conforme al 142.de la LOTTT la cantidad de Bs. 2.479,57; (viii) por concepto de Alícuota Vacacional conforme al 142.de la LOTTT la cantidad de Bs. 1.673,71; y (ix) por concepto de Prestaciones de Antigüedad (Art. 142.d de la LOTTT) la cantidad de Bs. 249.802,79. Las anteriores cantidades ascienden al total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 452.808,46). Efectuado un estudio de la liquidación de LA DEMANDANTE, las partes expresamente convienen y aceptan que LA DEMANDADA le deduzca de su liquidación las cantidades y conceptos que se señalan a continuación: (i) por concepto de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) la cantidad de Bs. 1.453,87; (ii) por concepto de Seguro Vehículo Personal la cantidad de Bs.18.016,53; (iii) por concepto de I.N.C.E.S. la cantidad de Bs. 587,23; (iv) por concepto de Seguro Social Obligatorio la cantidad de Bs. 131,55; (v) por concepto de Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de Bs. 16,44; (vi) por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad la cantidad de Bs. 1.914,14; (vii) por concepto de Saldo Pendiente Consumo Movistar (CODIGO 10-11) la cantidad de Bs. 526,19; (viii) por concepto de Seres Previsivos Centro (CODIGO 13–14) la cantidad de Bs. 270,80; (ix) por concepto de descuento por Reposo No Reintegrado la cantidad de Bs. 12.720,33; (x) por concepto de descuento Personal Movilnet la cantidad de Bs. 671,41; y (xi) por concepto de Anticipo de Utilidades la cantidad de Bs. 76.257,00; (xii) por concepto de Anticipo de Vacaciones la cantidad de Bs. 41.269,00; conceptos y cantidades estas que ascienden al total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.834,49). Conforme a lo anterior, LA DEMANDANTE acepta y reconoce libre de todo apremio y coacción que LA DEMANDADA únicamente le adeuda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 298.973,97), por lo cual, LA DEMANDANTE declara expresamente en este acto que recibe a su entera y cabal satisfacción el pago de la referida cantidad y conceptos, dejándose constancia que más adelante se indican los datos del cheque de gerencia que le es entregado en este mismo acto. Adicionalmente ambas partes, luego de sostener diferentes reuniones y haber analizado el historial médico y demás pruebas que cursan en los archivos de cada parte, concluyen que las enfermedades que padece LA DEMANDANTE y las cuales fueron diagnosticadas como Síndrome de Túnel Carpo Derecho (COD. CIE10-M56.0), Tenosinovitis Esterosante del Abductor Pulgar y Flexor Pulgar Derecho, Enfermedad de D’Quervaien Derecho (COD. CIE10-M65.9), no son producto de las actividades que éste realizaba para LA DEMANDADA, y en consecuencia LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna por las referidas enfermedades comunes, en virtud de cumplir con todas las normas de seguridad y salud laboral previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente); el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable. Pese a las circunstancias en que se produjeron o generaron las enfermedades indicadas, y aún y cuando las partes reconocen y consideran que LA DEMANDADA no tiene responsabilidad alguna para ninguno de los tipos de daños demandados, pues no es responsable de condición insegura alguna, además de haber cumplido con creces con todas y cada una de sus obligaciones de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (hoy vigente), el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, (derogada y vigente), el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y demás normativa legal aplicable, y dado que sin estar legalmente obligada prestó oportuna y debidamente la asistencia médica, económica y social necesaria para LA DEMANDANTE, a título de equidad y por razones humanitarias, así como en reconocimiento de la trayectoria profesional que había tenido LA DEMANDANTE en LA DEMANDADA, ésta le ofrece en este acto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.701.026,03), cantidad con lo cual, no sólo se cumpliría con la finalidad moral y ética que se persigue, sino que, por acto reflejo y por vía de consecuencia se evitarían los costos, costas, honorarios profesionales, daños y perjuicios que pudieran producirse con la continuación del presente (o de otro) proceso judicial y considerando que con dicha cantidad quedaría total y absolutamente saldada todo tipo de aspiración basada en pretensiones de cualquier índole que pudieren devenir de las enfermedades comunes mencionadas y cualquier otra diferencia que se pueda presentar a futuro con respecto a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya sea civil, laboral, objetiva, material, lucro cesante o moral, ya que LA DEMANDADA cumple cabalmente con las obligaciones pertinentes, y así lo declaran las partes; y cantidad que además comprende cualquiera de las indemnizaciones previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada y vigente), Código Civil vigente y demás leyes aplicables al caso, así como el pago de la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios, aun cuando las partes reconocen la inexistencia de hecho ilícito alguno. Visto el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que acepta libre de todo apremio y constreñimiento los mismos, y en consecuencia declara que recibe en este acto el pago total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), conforme a lo señalado anteriormente, de igual manera LA DEMANDANTE expresamente declara que considera completamente satisfecha su pretensión y desiste en este acto del ejercicio de cualquier pretensión e instauración de cualquier reclamo por indemnización de daños laborales, civiles, materiales (emergentes), objetivos, moral (subjetivo), lucro cesante que pudieran pretenderse por la Síndrome de Túnel Carpo Derecho (COD. CIE10-M56.0), Tenosinovitis Esterosante del Abductor Pulgar y Flexor Pulgar Derecho, Enfermedad de D’Quervaien Derecho (COD. CIE10-M65.9), y/o cualquier otra patología o enfermedad que esté asociada y/o guarde relación directa o indirecta con éstas, inmediata, mediata o a largo plazo con éste, así como las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales son el objeto del presente proceso judicial. LA DEMANDANTE declara recibir en este acto la cantidad total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), mediante un (01) cheque de gerencia, identificado con el número 63627804 librado contra el Banco Nacional de Crédito de fecha 18 de septiembre de 2014, a nombre de “EVELYN ROSA POLANCO GONZÁLEZ”, por la señalada cantidad, correspondientes al pago total de los conceptos y cantidades que fueron ofertadas y aceptadas anteriormente, cuya copia se anexa al presente escrito para que se tenga como parte integrante de ésta y sea debidamente agregada a los autos. Por otra parte, LA DEMANDANTE declara espontáneamente que como consecuencia de la firma del presente acuerdo y el recibo de las sumas de dinero anteriormente indicadas, queda completamente pagado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativas sociales, no quedando nada más que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos. De igual forma manifiesta no tener nada más que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna otra que guarde relación directa, indirecta, asociada, relacionada, filial y/o matriz con ésta, ni a sus representantes, comprendidos entre ellos a los definidos en los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como por ningún otro concepto laboral LA DEMANDANTE, declara voluntariamente que con la firma de la presente transacción y el recibo de las cantidades de dinero antes indicadas, nada le queda a deber. Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este proceso, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3 y 23 la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.,) del día de hoy, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON.
Parte Actora

Abogado asistente de la parte actora

Apoderado judicial de parte accionada.


LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2014-000916
MGBA/mb.-