REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de septiembre del año 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2013-000491
PARTE ACTORA: JAVIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.665.147.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE REINA, Inpreabogado Nro. 224.108.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL JUNTA PREMEJORAS URBANIZACIÓN LA MULERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 18 de septiembre del año 2014, el ciudadano JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.665.147, parte actora del presente asunto debidamente asistido por el abogado JORGE REINA, Inpreabogado Nro. 224.108, la cual consigna diligencia a los fines de solicitar el desistimiento del presente asunto y es por lo que solicita el cierre y archivo del expediente, es por lo que este Juzgado pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, de la petición antes mencionado solicitada por la parte actora del presente asunto, en cuanto al desistimiento del procedimiento y en consecuencia el cierre y archivo del presente asunto, es menester precisar que la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Por su parte, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que: “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Para mayor abundamiento, el ilustre autor, en la obra antes citada, define el desistimiento del procedimiento, como “el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez” (sic). Asimismo señala el autor, que, en esa definición se destaca que el desistimiento del procedimiento es un acto procesal en el cual se cumplen todos los extremos necesarios para la existencia de un acto procesal en general, a saber: una conducta humana y, por tanto, voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo, como lo es, en este caso, la extinción de la relación procesal; es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto, por cuanto siendo quien inicia el proceso con la demanda, la ley lo legítima para extinguirlo con el desistimiento; la conducta del demandante en el desistimiento, está sometida a una determinación temporal, pues si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria, en cambio, si se efectúa después de al contestación, requiere el consentimiento del demandado.
En primer lugar tenemos, que el legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir ipso iure sus efectos; en cambio, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.
Ahora bien, una vez ilustrado referente al desistimiento del procedimiento y teniendo en cuenta las características para su procedencia, se observa en el caso de autos, que la parte actora desistió del procedimiento ante este Juzgado, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Asociación Civil Junta Premejoras Urbanización la Mulera, y visto que el mismo se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, es decir, el presente juicio ha concluido por sentencia firme, es por lo que resulta indispensable, el consentimiento de la parte demandada para la solicitud del desistimiento del procedimiento. Así se establece.
Por lo antes expuesto, es por lo que resulta claro para este Juzgado, que habiendo concluido la primera instancia del presente procedimiento -de manera regular-, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, no le es potestativo a la parte actora, pretender la terminación del juicio -de manera irregular- mediante el desistimiento de la pretensión. Así se decide.
En efecto, en virtud que el desistimiento, como forma autocompositiva de conclusión del juicio, excluye la sentencia del juez, por argumento en contrario, habiendo concluido la causa mediante sentencia definitiva proferida por el Juez, queda excluida automáticamente para la parte actora, la posibilidad de terminar la litis pendiente mediante el desistimiento de la demanda y/o del procedimiento.
Finalmente considera quien decide, que habiendo incumplido la parte actora y autora del desistimiento, la conditio juris absoluta de eficacia del auto de composición procesal suficientemente señalado, resulta inoficioso para este Tribunal, pasar a verificar el cumplimiento o incumplimiento de los restantes presupuestos procesales de procedencia del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO formulado en fecha 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano el ciudadano JAVIER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.665.147, parte actora del presente asunto debidamente asistido por el abogado JORGE REINA, Inpreabogado Nro. 224.108, y por vía de consecuencia se ordena la prosecución del juicio en estado en que se encuentra. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA
MARIA GABRIELA BLANCO ALARCON
LA SECRETARIA
MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA
MILENE BRICEÑO
EXPEDIENTE Nro: DP11-L-2013-000491
MGBA/mb
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