REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2011-000842

PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN RAFAEL ACOSTA MIJARES, cédula de identidad N° 14.096.226.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.027.

PARTE DEMANDADA: Diseños BTU C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 27 de mayo 2011, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la abogada ISABEL RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.027, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JONATHAN RAFAEL ACOSTA MIJARES, cédula de identidad N° 14.096.226, como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 10 de los autos, donde solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo Diseños BTU C.A, siendo recibida por este Juzgado en fecha 31 de mayo 2011, quien aplica la figura jurídica del despacho saneador, la parte actora subsana el escrito del libelo en fecha 14 de mayo 2012, posteriormente este Tribunal lo admite, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticuatro de enero 2013, al hasta el día de hoy veintidós de septiembre dos mil catorce, no se ejecuto en el presente proceso ningún acto por la parte actora ciudadano JONATHAN RAFAEL ACOSTA MIJARES, cédula de identidad N° 14.096.226, ni por medio de su apoderada judicial; habiendo transcurrido un (01) año, extinguiendo de pleno derecho la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.