REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: DP11-L-2014-000800
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral demanda interpuesta por NHIURCKA MARGARITA ALEN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.978.818, actuando debidamente asistida por el abogado JAIRO REY JAIMES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 5.524.220, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.857 en fecha 05 de agosto de 2014, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda mediante despacho saneador dictado en fecha 08 de gaosto de 2014, bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Del referido auto se dio por notificado el demandante en fecha 12 de agosto de 2014, al haber presentado diligencia en la referida fecha, operando lo que en doctrina se denomina la notificación tácita o presunta, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se aplica de forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo que a partir de la referida fecha comenzó el cómputo de los dos días hábiles para la subsanación del libelo sin que el accionante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial a realizar la correspondiente subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado la accionante antes identificada el libelo de la demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Nestlé, C.A. en el lapso establecido para ello y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ NAVA
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