En fecha 19 de Marzo de 2014 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el Abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.824.194, I.P.S.A. Nro. 102.451, quien actuando en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.702.648 y V- 7.579.468, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A.”, con domicilio la primera en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, UD 14, cerca del CICPC, Maracay, Estado Aragua, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales; representada por la ciudadana RAIMARY MACHADO, en su condición de Vice-Presidente. Se dictó auto de recibo el día 21 de Marzo de 2014, tal como consta y riela en el folio 43. El 25 del mismo mes y año; se dicta auto contentivo de despacho saneador, y las correspondientes boletas de notificación de la parte accionante. El 14 de Abril de 2014, el alguacil Eduardo Rodríguez, consigna la boleta de notificación cumplida. Posteriormente en el folio desde el 50 al 98, consta escrito de subsanación, por lo que vista la anterior actuación del actor, se dicta el auto de admisión el 12 de Junio del mismo año 2014 y se ordena librar el correspondiente cartel de Notificación de la parte demandada; cuyas resultas se recibieron el 27 de Junio de 2014, como debidamente cumplido. En el folio 103, consta la certificación de la secretaria del Tribunal, por lo que a partir del día siguiente de la referida actuación empezaron a correr los lapsos correspondientes en este asunto para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En el folio 104, consta el contenido del acta de Audiencia Preliminar Inicial, donde se especifica que se llevo a cabo el día 25 de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A, y de la presencia de la parte actora en la persona del Abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandante, constituida por el litis consorcio activo integrado por las ciudadanas MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.702.648 y V- 7.579.468, respectivamente. Así mismo, se dejó constancia del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la referida acta, a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:

“ … la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”.,

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora y que constan en autos, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1. Que la relación de trabajo se inició entre la parte actora constituida por el litis consorcio activo integrada por las ciudadanas MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, y la entidad de trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A.”, con la primera desde el 14 de Febrero de 2.006, y hasta el 31 de Diciembre del 2011 y con la segunda desde el 19 de Octubre de 1.998, hasta el 16 de Abril del 2011.
2. Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el litis consorcio activo constituido por MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, y la entidad de trabajo trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A.”
3. Que el tiempo efectivo de antigüedad de MARIA ADELINA OCHOA CUEVA es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; y de CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA de es de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
4. Que el cargo que desempeñaban MARIA ADELINA OCHOA CUEVA era de Despachadora de Barra y el de CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA Obrera de Mantenimiento.
5. Que cumplía el horario semanal de lunes a sábado MARIA ADELINA OCHOA CUEVA desde la 10:00 a.m., hasta las 08:00 p.m.; disfrutaba de un hora para la comida y el domingo como el día de descanso semanal; Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, desde la 06:00 a.m., hasta las 02:00 p.m.; disfrutaba de un hora para la comida y el domingo como el día de descanso semanal.
6. Que las relaciones laborales terminaron por DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
7. Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPEDIDO INJUSTIFICADO.
8. La ciudadana MARIA ADELINA OCHOA CUEVA, devengó un salario mensual básico diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 51.60) salario diarios; Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, devengó un salario mensual básico diario de SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 68,68).
9. Que se las ciudadanas MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, se amparan en la Inspectoria del Trabajo, y se le apertura procedimiento administrativo, concluido con una Providencia Administrativa que ordenaba el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos Nro. 7105 de fecha 15/07/2010.
10. Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, demás derechos derivados de la Relación Laboral y los Salarios Caídos con ocasión al DESPIDO INJUSTIFICADO.
11. Que la ley sustantiva aplicable al caso en cuestión es la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, que es la Ley vigente para las situaciones fácticas de hecho que quedaron admitidas en este asunto con la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Inicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Juzgadora precisar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Es necesario destacar que la Norma Adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificado de la actora, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo hará más adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ciudadanas MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.702.648 y V- 7.579.468, contra la entidad de trabajo Entidad Trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, tomo 35-A, de fecha 28 de Agosto de 1.998, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a los hechos que quedaron admitidos que corren a los autos y en virtud que la relación laboral de la ciudadana MARIA ADELINA OCHOA CUEVA Y de CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA, con la entidad de trabajo “PANADERÍA Y PASTELERÍA STEPHANIE, C.A.”, termino el 31 de Diciembre del 2011 el 16 de Abril del 2011, respectivamente; aunado que la providencia administrativa N° 7105, de fecha 15 de Julio de 2010, lo que se evidencia que la Ley que rige en el presente caso es la Ley Organica del Trabajo de 1997, de allí entonces y en virtud de lo preceptuado en el Artículo 108, le corresponde a la demandada cancelarle a las co-demandantes los montos que se especifican en los cuadros que se agregan infra, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Lo que arrojan para la codemandada MARIA ADELINA OCHOA CUEVA la cantidad de Bs. 19.865,66 y para la codemandada CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA la cantidad de Bs. 26.218,05 lo que arroja un monto total por éste concepto de acuerdo al los cuadro señalado infra por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 46.083,71). Y ASÍ SE DECIDE.
ANTIGÜEDAD ART. 108

María Ochoa
Antigüedad 108 LOT 1.997
MES S DIARIO Ali. Util. B. Vac. Sal Int. Días Antg. ANTIG. MES ANTIG. ACUMULADA
14/02/2006 0 0 0 0
14/03/2006 0 0 0 0 0
14/04/2006 0 0 0 0 0
14/05/2006 0 0 0 0 0
14/06/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 118
14/07/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 236,99
14/08/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 355,48
14/09/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 473,97
14/10/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 592,46
14/11/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 710,96
14/12/2006 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 829,45
14/01/2007 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 947,94
14/02/2007 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 1066,43
14/03/2007 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 1184,93
14/04/2007 19,98 3,33 0,39 23,70 5 118,49 1303,42
14/05/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 1452,27
14/06/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 1601,13
14/07/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 1749,99
14/08/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 1898,85
14/09/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 2047,70
14/10/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 7 208,40 2256,10
14/11/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 2404,96
14/12/2007 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 2553,82
14/01/2008 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 2702,67
14/02/2008 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 2851,53
14/03/2008 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 3000,39
14/04/2008 25,1 4,18 0,49 29,77 5 148,86 3149,24
14/05/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 3307,29
14/06/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 3465,34
14/07/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 3623,39
14/08/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 9 284,49 3907,88
14/09/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4065,93
14/10/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4223,98
14/11/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4382,03
14/12/2008 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4540,08
14/01/2009 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4698,13
14/02/2009 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 4856,18
14/03/2009 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 5014,23
14/04/2009 26,65 4,44 0,52 31,61 5 158,05 5172,27
14/05/2009 29,31 4,89 0,57 34,76 5 173,82 5346,10
14/06/2009 29,31 4,89 0,57 34,76 11 382,41 5728,51
14/07/2009 29,31 4,89 0,57 34,76 5 173,82 5902,34
14/08/2009 29,31 4,89 0,57 34,76 5 173,82 6076,16
14/09/2009 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 6265,70
14/10/2009 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 6455,24
14/11/2009 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 6644,78
14/12/2009 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 6834,32
14/01/2010 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 7023,87
14/02/2010 31,96 5,33 0,62 37,91 5 189,54 7213,41
14/03/2010 35,47 5,91 0,69 42,07 5 210,36 7423,76
14/04/2010 35,47 5,91 0,69 42,07 13 546,93 7970,69
14/05/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 8212,60
14/06/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 8454,51
14/07/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 8696,41
14/08/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 8938,32
14/09/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 9180,23
14/10/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 9422,13
14/11/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 9664,04
14/12/2010 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 9905,95
14/01/2011 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 10147,86
14/02/2011 40,79 6,80 0,79 48,38 15 725,72 10873,58
14/03/2011 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 11115,49
14/04/2011 40,79 6,80 0,79 48,38 5 241,91 11357,39
14/05/2011 46,91 7,82 0,91 55,64 5 278,20 11635,60
14/06/2011 46,91 7,82 0,91 55,64 5 278,20 11913,80
14/07/2011 46,91 7,82 0,91 55,64 5 278,20 12192,00
14/08/2011 46,91 7,82 0,91 55,64 5 278,20 12470,20
14/09/2011 51,6 8,60 1,00 61,20 5 306,02 12776,22
14/10/2011 51,6 8,60 1,00 61,20 5 306,02 13082,24
14/11/2011 51,6 8,60 1,00 61,20 5 306,02 13388,25
14/12/2011 51,6 8,60 1,00 61,20 17 1040,46 14428,71
total 377 19,865,66
Carmen Ochoa
Antigüedad 108 LOT 1.997
MES S D. N Ali. Util. B. Vac. Sal Int. Días Antg. ANTIG. MES ANTIG. ACUMULADA
19/10/1998 0 0 0 0
19/11/1998 0 0 0 0 0
19/12/1998 0 0 0 0 0
19/01/1999 0 0 0 0 0
19/02/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 118
19/03/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 71,17
19/04/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 106,75
19/05/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 142,33
19/06/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 177,92
19/07/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 213,50
19/08/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 249,08
19/09/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 284,67
19/10/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 320,25
19/11/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 355,83
19/12/1999 6 1 0,12 7,12 5 35,58 391,42
19/01/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 438,39
19/02/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 485,36
19/03/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 532,33
19/04/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 579,30
19/05/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 626,27
19/06/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 7 65,76 692,02
19/07/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 738,99
19/08/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 785,96
19/09/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 832,93
19/10/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 879,90
19/11/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 926,87
19/12/2000 7,92 1,32 0,15 9,39 5 46,97 973,84
19/01/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1028,52
19/02/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1083,20
19/03/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1137,88
19/04/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 9 98,42 1236,31
19/05/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1290,99
19/06/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1345,67
19/07/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1400,35
19/08/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1455,03
19/09/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1509,71
19/10/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1564,39
19/11/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1619,07
19/12/2001 9,22 1,54 0,18 10,94 5 54,68 1673,75
19/01/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 1730,03
19/02/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 11 123,82 1853,84
19/03/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 1910,13
19/04/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 1966,41
19/05/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2022,69
19/06/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2078,97
19/07/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2135,25
19/08/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2191,53
19/09/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2247,81
19/10/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2304,09
19/11/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2360,37
19/12/2002 9,49 1,58 0,18 11,26 13 146,33 2506,70
19/01/2003 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2562,98
19/02/2003 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2619,27
19/03/2003 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2675,55
19/04/2003 9,49 1,58 0,18 11,26 5 56,28 2731,83
19/05/2003 10,48 1,75 0,20 12,43 5 62,15 2793,98
19/06/2003 10,48 1,75 0,20 12,43 5 62,15 2856,13
19/07/2003 10,48 1,75 0,20 12,43 5 62,15 2918,28
19/08/2003 10,48 1,75 0,20 12,43 5 62,15 2980,44
19/09/2003 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3053,62
19/10/2003 12,34 2,06 0,24 14,64 15 219,55 3273,17
19/11/2003 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3346,35
19/12/2003 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3419,53
19/01/2004 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3492,72
19/02/2004 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3565,90
19/03/2004 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3639,08
19/04/2004 12,34 2,06 0,24 14,64 5 73,18 3712,27
19/05/2004 14,82 2,47 0,29 17,58 5 87,89 3800,16
19/06/2004 14,82 2,47 0,29 17,58 5 87,89 3888,05
19/07/2004 14,82 2,47 0,29 17,58 5 87,89 3975,94
19/08/2004 14,82 2,47 0,29 17,58 17 298,83 4274,77
19/09/2004 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4369,95
19/10/2004 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4465,14
19/11/2004 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4560,32
19/12/2004 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4655,51
19/01/2005 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4750,70
19/02/2005 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4845,88
19/03/2005 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 4941,07
19/04/2005 16,05 2,68 0,31 19,04 5 95,19 5036,25
19/05/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 5156,35
19/06/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 19 456,36 5612,70
19/07/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 5732,80
19/08/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 5852,89
19/09/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 5972,98
19/10/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6093,08
19/11/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6213,17
19/12/2005 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6333,26
19/01/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6453,36
19/02/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6573,45
19/03/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 6693,55
19/04/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 21 504,39 7197,94
19/05/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 7318,03
19/06/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 7438,13
19/07/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 7558,22
19/08/2006 20,25 3,38 0,39 24,02 5 120,09 7678,31
19/09/2006 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 7809,97
19/10/2006 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 7941,63
19/11/2006 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 8073,29
19/12/2006 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 8204,95
19/01/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 8336,61
19/02/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 23 605,63 8942,23
19/03/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 9073,89
19/04/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 9205,55
19/05/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 9337,21
19/06/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 9468,87
19/07/2007 22,2 3,70 0,43 26,33 5 131,66 9600,53
19/08/2007 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 9758,46
19/09/2007 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 9916,39
19/10/2007 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 10074,32
19/11/2007 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 10232,25
19/12/2007 26,63 4,44 0,52 31,59 25 789,65 11021,90
19/01/2008 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 11179,83
19/02/2008 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 11337,76
19/03/2008 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 11495,69
19/04/2008 26,63 4,44 0,52 31,59 5 157,93 11653,62
19/05/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 11859,00
19/06/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 12064,37
19/07/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 12269,75
19/08/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 12475,13
19/09/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 12680,50
19/10/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 27 1109,03 13789,53
19/11/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 13994,90
19/12/2008 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 14200,28
19/01/2009 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 14405,65
19/02/2009 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 14611,03
19/03/2009 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 14816,40
19/04/2009 34,63 5,77 0,67 41,08 5 205,38 15021,78
19/05/2009 38,1 6,35 0,74 45,19 5 225,95 15247,73
19/06/2009 38,1 6,35 0,74 45,19 5 225,95 15473,69
19/07/2009 38,1 6,35 0,74 45,19 5 225,95 15699,64
19/08/2009 38,1 6,35 0,74 45,19 29 1310,53 17010,17
19/09/2009 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 17258,78
19/10/2009 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 17507,39
19/11/2009 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 17756,00
19/12/2009 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 18004,61
19/01/2010 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 18253,22
19/02/2010 41,92 6,99 0,82 49,72 5 248,61 18501,83
19/03/2010 46,12 7,69 0,90 54,70 5 273,52 18775,34
19/04/2010 46,12 7,69 0,90 54,70 5 273,52 19048,86
19/05/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 19363,30
19/06/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 31 1949,52 21312,82
19/07/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 21627,25
19/08/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 21941,69
19/09/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 22256,13
19/10/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 22570,57
19/11/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 22885,01
19/12/2010 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 23199,44
19/01/2011 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 23513,88
19/02/2011 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 23828,32
19/03/2011 53,02 8,84 1,03 62,89 5 314,44 24142,76
19/04/2011 53,02 8,84 1,03 62,89 33 2075,29 26218,05
total 945 26.218,05

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar la suma MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 16.371,45); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora constituido por el litis consorcio activo MARIA ADELINA OCHOA CUEVA, a el cual le corresponde del referido total la cantidad de Bs. 9.213,75 y para la codemandada CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA la cantidad de Bs. 7.157,70, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.

María Ochoa
Vacaciones Vencidas
Año dias salario monto
2009 30 68,25 2047,5
2010 30 68,25 2047,5
2011 30 68,25 2047,5
Total 6142,5

Bono Vacacional
Año dias salario monto
2009 15 68,25 1023,75
2010 15 68,25 1023,75
2011 15 68,25 1023,75
Total 3071,25
Carmen Ochoa
Vacaciones Vencidas
Año dias salario monto
2009 30 53,02 1590,6
2010 30 53,02 1590,6
2011 30 53,02 1590,6
Total 4771,8

Bono Vacacional
Año dias salario Monto
2009 15 53,02 795,3
2010 15 53,02 795,3
2011 15 53,02 795,3
Total 2385,9

TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar a la codemandada MARIA ADELINA OCHOA CUEVA la cantidad de Bs. 8.190,00 y para la codemandada CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA la cantidad de Bs. 6.362,40, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 14.552,40), los cuales fueron calculados a razón del último salario normal diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.

MARÍA OCHOA
Utilidades Vencidas
Año días salario monto
2010 60 68,25 4095
2011 60 68,25 4095
Total 8190

CARMEN OCHOA
Utilidades Vencidas
Año días salario monto
2010 60 53,02 3181,2
2011 60 53,02 3181,2
Total 6362,4

CUARTO: BONO NOCTURNO DE CONFORMIDAD AL ART. 156 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1.997: Se condena a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 7.877,95), del cual le corresponde a la codemandada MARIA ADELINA OCHOA CUEVA la cantidad de Bs. 4.440,96 y para la codemandada CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA la cantidad de Bs. 3.436,99. Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un hecho que ha quedado admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, de conformidad al Art. 131 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

MARIA OCHOA
Bono Noct. valor 2horas dia
Año salario valor hora v/hora anual monto
2009 68,25 8,53 2,57 576 1.480,32
2010 68,25 8,53 2,57 576 1.480,32
2011 68,25 8,53 2,57 576 1.480,32
Total 4440,96
CARMEN OCHOA
valor 2horas dia
Año salario valor hora v/hora anual monto
2009 53,02 6,63 1,99 576 1.145,66
2010 53,02 6,63 1,99 576 1.145,66
2011 53,02 6,63 1,99 576 1.145,66
Total 3.436,99

QUINTO: DOMINGOS NO CANCELADOS DE CONFORMIDAD AL ART. 212, literal “a” DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1.997: No se condena a pagar a el demandante este concepto en virtud que no especifica los días domingo de cada mes que corresponda a cada uno de los años que demanda; lo que significa una omisión significativa de hechos relevante a los fines de cuantificar los días exactos demandados según el calendario que corresponda a los años señalados en este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO: CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN: No se condena a pagar a el demandante este concepto en virtud que no especifica los días efectivamente laborados cada mes y de cada uno de los años que demanda; lo que significa una omisión significativa de hechos relevante a los fines de cuantificar los días exactos demandados según el calendario que corresponda a los años señalados en este asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO: SALARIOS CAIDOS: Los mismos se acuerdan en razón de que son suma liquida y exigible indicados por el ente administrativo en providencia la cual es acompañada a los autos. Dichos salarios se estiman a favor de las accionantes desde el día 16 de Abril de 2011 fecha en que fueron despedidas injustificadamente, hasta el día 30 de Septiembre de 2011 ello debido a que no reposa en autos acta o documento alguno que indique la fecha de la persistencia, razón por el cual se calculan tomando como medida temporal el lapso de seis (06) meses para ejerce recurso contra el dictamen administrativo o para el ejercicio de la acción por ante los órganos jurisdiccionales laborales. Este concepto ha sido calculado teniendo como premisa inicial la fecha de despido (14/04/2011); y a razón de 30 por mes; al último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 68,25, correspondiéndole por este concepto a la codemandada MARIA ADELINA OCHOA CUEVA la cantidad de Bs. 11.329,50 y para la codemandada CARMEN MARÍA OCHOA CUERVA la cantidad de Bs. 8.801,82; lo que sumado ambas cantidades arroja el monto total de VEINTE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 20.130,82). Y ASÍ SE DECIDE.

María Ochoa SALARIOS CAIDOS
DIAS S. NORMAL
F. DESP. 14/04/2011 16 68,25 1092
05/2011 30 68,25 2047,5
06/2011 30 68,25 2047,5
07/2011 30 68,25 2047,5
F/ PROV AD. 08/2011 30 68,25 2047,5
30/09/2011 30 68,25 2047,5
Total 11329,5


Carmen Ochoa SALARIOS CAIDOS
DIAS S. NORMAL
F. DESP. 14/04/2011 16 53,02 848,32
05/2011 30 53,02 1590,6
06/2011 30 53,02 1590,6
07/2011 30 53,02 1590,6
F/ PROV AD. 08/2011 30 53,02 1590,6
30/09/2011 30 53,02 1590,6
Total 8801,32

OCTAVO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de Abril de 2011, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO NO HUBO VENCIMIENTO TOTAL.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzaron a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 14 de Abril de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”