REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2014-000231
PARTE ACTORA: Ciudadana BETTY CAROLINA LAPP DE OSORIO, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.819.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inpreabogado Nro. 98.957 y OFIL GUILLERMO CEPEDA, inpreabogafo Nro. 39.586.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, MARIA ALEJANDRA SILVA ROJAS, LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ, YENNY ANTONIA BLANCO, ELIZABRETH ROMERO VILLAPAREDES, AIDA MARLENE NAVARRO, MARYNES ESPINOZA MARRERO, FATIMA COROMOTO VILLALOBOS y ALEJANDRA RUVIANNY OSUNA CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.700, 61.131, 101.155, 77.850, 116.683, 101.067, 163.997, 107.888 y 114.228, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 13 de diciembre del año 2012, la ciudadana BETTY CAROLINA LAPP DE OSORIO, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.819.576, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inpreabogado Nro. 98.957, presento formal escrito de Demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, por ante los Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra del MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, siendo admitida -previa distribución- por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 20 de diciembre del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 242.479,10), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 04 de junio del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades.
En fecha 21 de noviembre del año 2013, la jueza AMPARO GUEDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando en la prolongación de fecha 20 de enero del año 2014, la remisión de la causa al Tribunal Segundo de Juicio de esa Circunscripción Judicial, en virtud de las posiciones inconciliables de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial. Posteriormente en fecha 18 de febrero del año 2014, la jueza de juicio, MERCEDES CORONADO, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de marzo del año 2014, siendo redistribuido el presente expediente a este juzgado.
En fecha 20 de marzo del año 2014, se recibe –previa distribución- la presente causa para su revisión, procediéndose en fecha 21 de marzo del año 2014, a providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal alguno, se oyeron los alegatos de la parte actora y se evacuaron las pruebas promovidas, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo oral.
Ahora bien, por cuanto en fecha 29 de septiembre del año 2014, esta juzgadora se aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, y habiéndose pronunciado el dispositivo oral en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 01 de julio del año 2014, es por lo que en base al Principio de la Inmediación, esta juzgadora procede a publicar el fallo definitivo. Y así se decide.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Alega la ciudadana demandante en su escrito libelar de demanda, que:
*Que en fecha 16-04-2001, comenzó a prestar servicios personales para el Gobierno Bolivariano del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua (Alcaldía), en el cargo de como Asistente Administrativo II, hasta el día 04-02-2011 fecha en la cual se le otorgó la incapacidad.
*Que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.
*Que devengó un último salario básico diario de cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 58,59) y un salario diario integral de ochenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bsf. 87,89).
*Que en el año 2006, comienza a presentar lumbalgia, motivo por el cual es evaluada por el médico especialista en Neurocirugía, quién le diagnostica HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento quirúrgico en fecha 06-07-2007.
*Que las labores que realiza tenía que ver básicamente con la atención al público, darle información a todos los usuarios que llegan a la institución (REGISTRO CIVIL), escribir al momento de realizar actas con máquinas de escribir y posteriormente con computadoras, por lo que tenía que adoptar una posición de sedestación, con movimiento de brazos a nivel del hombro, pronación y extensión de ambas manos, flexión-extensión del cuello, trasladar libros de registro hasta el centro de copiados, entre otras.
* Que acudió a distintos centros asistenciales de salud, donde se corroboró que la enfermedad padecida, PROMINENCIA C6-C7, HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L5-S1 es considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y SINDROME DEL TUNEL CARPIO BILATERAL , enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de enero del año 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Promueve:
Capítulo I.
*Del Mérito favorable de los autos.
Capítulo II.
*DE LAS DOCUMENTALES
**Promueve marcado con la letra “A” Certificación signada bajo el Nro.0220-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL)
DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve:
Capítulo I.
*Del Mérito favorable de los autos.
Capítulo II.
*DE LAS DOCUMENTALES
Promueve:
**marcado “A1” a la “A3” Resolución Administrativa Nro. DA-0049/2011.
**marcado “B1” a la “B5” Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL
**marcado “C1” a la “C38” Certificados de incapacidad emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS).
**marcado “D” Informe Médico suscrito por el Dr. Oscar Miguel Pérez.
**marcado “E” Informe Médico suscrito por la Dra. María Daniela González.
** Convención Colectiva
Capítulo III
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Capítulo IV
DE LOS INFORMES
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al mérito Favorable de los autos. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.
Capítulo II.
En cuanto a la Certificación signada bajo el Nro.0220-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL), esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de un documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, lo cual no consta que ejerció el demandado. Del mismo se desprende que el mencionado ente administrativo certificó que la enfermedad padecida por la parte actora, PROMINENCIA C6-C7, HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L5-S1 es considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y SINDROME DEL TUNEL CARPIO BILATERAL, enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Mérito favorable de los autos, se verifica que fue invocado por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se reproduce la misma observación. Y así se decide.
Respecto a la Resolución Administrativa Nro. DA-0049/2011, se observa que fue promovida a los fines de demostrar que le fue concedido el Beneficio de Jubilación a la parte demandante, sin embargo no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Regional de Salud de los Trabajadores (INPSASEL, se observa que fue promovida por la parte actora, por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le otorga la misma valoración. Y así se decide.
En cuanto a los Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Respecto a los Informes Médicos suscritos por los médicos Oscar Miguel Pérez y María Daniela González, por tratarse de documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se no se valoran como prueba. Y así se decide.
Con relación a la Convención Colectiva, si bien la misma tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, no obstante, en el presente caso no aporta nada a los hechos controvertidos, amén de que dicha instrumental no es susceptible de valoración alguna. Y así se decide.
En cuanto a la exhibición de documentales relativas a Certificados de incapacidad, tal como se estableció precedente en cuanto a la valoración de las referidas documentales, en la que se estableció que se desechan del proceso por no constituir hechos controvertidos, es por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
Respecto al Oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) consta respuesta al folio 169 del presente expediente, del mismo se desprende que la extrabajadora fue inscrita en el IVSS por la entidad de trabajo demandada, por lo que se valora como prueba. Y así se decide.
II
MOTIVA
Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida que demanda la actora en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.
Asimismo, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y siendo la parte demandada un ente público municipal que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del intérprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. Es por lo que ante esta remisión genérica de los privilegios de la República en cabeza de los Municipios, no puede proceder la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados, en consecuencia en base a esa interpretación extensiva y a los principios rectores del Derecho Procesal Laboral y a la Tutela Judicial efectiva considera esta Juzgadora que debe y por consiguiente lo hace, pronunciarse en base a las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. Y así se decide.
Dicho esto, debe apuntar este Tribunal, que en el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter ocupacional, enfermedad ésta que consiste en PROMINENCIA C6-C7, HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L5-S1, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y SINDROME DEL TUNEL CARPIO BILATERAL , enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 04 de octubre del año 2012.
Primero: De la indemnización por la Responsabilidad Subjetiva reclamada (art. 130, numeral 4 LOPCYMAT):
Se observa que el actor reclama la cantidad de Bs. 192.479,10 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 4.
Al respecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad ocupacional, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en Sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.) lo siguiente:
“…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…” posteriormente señala: “…para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad...”
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
En el caso de autos, quedó demostrado que la actora sufrió una enfermedad que consiste en PROMINENCIA C6-C7, HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L5-S1, considerada como una ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO y SINDROME DEL TUNEL CARPIO BILATERAL , enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la extrabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo, tal como lo estableció el INPSASEL conforme al Certificado de fecha 04 de octubre del año 2012, sin embargo, se hace necesario establecer si en el presente acaso se configuró el hecho ilícito.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas por las partes, no se desprende medio de prueba alguno tendente a establecer el hecho ilícito de la demandada, es decir no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya generado como consecuencia de esa inobservancia, por el contrario, fue demostrado que la parte actora padeció de una enfermedad que se agravo con la prestación del servicio concatenado con las labores que realizaba en el centro de trabajo. Y así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el cardinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
De la indemnización del daño moral:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs. 50.000,oo por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral denunciado.
Al respecto se hace conveniente citar Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia (Caso OSMER RAFAEL MARTÍNEZ SOTO y ROBERT MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil CINDU DE VENEZUELA) de fecha 05 de noviembre del año 2010, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala de Casación Social que “el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse no sólo porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo o enfermedad padecida por el trabajador prestando sus servicios a la empresa”, es decir, que aun y cuando las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva sean declaradas improcedentes, subsiste la procedencia del daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono, por consiguiente con relación a este punto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado…” (subrayado y negrita de este Juzgado).
Asimismo, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión del mismo, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
Para ello la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo que de seguidas se pasa a analizar los siguientes parámetros:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio que el daño físico sufrido por la actora lo constituye el hecho de presentar PROMINENCIA C6-C7, HERNIA DISCAL CENTRAL-BILATERAL L5-S1 y SINDROME DEL TUNEL CARPIO BILATERAL que le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo, con tratamiento e intervención quirúrgica. La lesión padecida que evidentemente le afectó en su estado emocional, al verse dificultada en sus maniobras o movimientos.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos en los cargos o puestos de trabajo donde laboró la actora, situación que hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud del demandante. Tampoco se advierte que la accionada haya notificado oportunamente a la actora de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometida en el desempeño de sus funciones, ni que haya incluido charlas de higiene y seguridad en el trabajo.
c) En relación con la conducta de la víctima: esta Juzgadora aprecia de las pruebas cursantes en autos que no se desprende que la actora hubiere actuado en forma negligente o imprudente en el padecimiento de la enfermedad, por el contrario se desprende de las actuaciones que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo y que debido a las molestias, ameritó los continuos reposos.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No se desprende ni del libelo ni de las pruebas aportadas el grado de educación de la parte actora, sin embargo se verifica que el cargo desempeñado de asistente administrativo II.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: No se desprende del libelo la capacidad económica ni condición social de la parte actora, sin embargo la actora manifestó que está domiciliada en la Urbanización las Mercedes, Sector 2, vereda 14, nro. 21 de la Victoria, Estado Aragua, cuestión que no fue contradicha por la reclamada.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: No consta en autos la capacidad económica de la empresa, sin embargo se evidencia que se trata de un ente público cuya disponibilidad económica está asignada a una partida presupuestaria.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no demostró diligencia en la detección de riesgos ergonómicos del cargo ocupado por la actora, situación que el hubiese influido en la toma de decisiones oportunas para considerar la trascendencia de los mismos y moderar su impacto en la salud de la demandante. Así como tampoco se evidencia que la demandada haya notificado los riesgos o haya proporcionado asistencia médica. Se toma como atenuante la inscripción de la trabajadora ante el IVSS.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad ocupacional:
Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado la actora con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima prudencialmente a favor de la actora en base a la lesión física por la enfermedad ocupacional que se traducen en una discapacidad total y permanente para el trabajo con la exigencia física, por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,oo). Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara la ciudadana BETTY CAROLINA LAPP DE OSORIO, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.819.576 en contra del MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificados en autos y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,oo) por concepto de daño moral, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 25 mil bolívares, que se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser ordenada por el juez ejecutor, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas dada la naturaleza de la presente causa.-
En cumplimiento de lo preceptuado en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio José Félix Ribas de la presente sentencia definitiva. Asimismo, en virtud del tiempo trascurrido para publicar el presente fallo desde el pronunciamiento del dispositivo en forma oral y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordena la notificación de las mismas y una vez que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión.
PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:40 a.m.
LA SECRETARIA,
abog: LOIDA CARVAJAL.
EXP. DP11-L-2014-000231.
Yb/lc
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