REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 29 de abril de 2015
205º y 156º

N° De Expediente: Dp31-L-2015-000068
Parte Actora: YLAI MARIA PACHECO CHACON titular de la cédula de identidad V- 8.692.284
Abogado Apoderado De La Parte Actora: JOSHUA R. NAVARRO inpreabogado Nº 132.081
Parte Demandada: INDUVAR S.A.
Abogado De La Parte Demandada: GUILLERMINA CASTILLO inpreabogado Nº 36.684
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de abril de 2015, siendo las diez (10:00 a.m), día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora la ciudadana YLIA MARIA PACHECO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.692.284, con domicilio en Calle Lara, Nº 12, Sector Curiepe Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio JOSHUA R. NAVARRO A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.245.073, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.081, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada INDUVAR, S.A. Sociedad Mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 03 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 74, Tomo 31-A, como INDUSTRIAS VARGAS, S.A., siendo posteriormente cambiada su denominación social mediante documento debidamente registrado por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha veinticinco (25) de Octubre de 1983, bajo el Nº 23, Tomo 96-B, representada en este acto por la abogada en ejercicio GUILLERMINA CASTILLO B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.684, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A., tal como consta en autos, quien en lo adelante se llamará “EL PATRONO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: La Trabajadora declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A., en fecha cuatro (4) de abril de Dos Mil Once (2011), que inició su relación laboral para con mi representada como Operaria, en horarios rotativos de: Lunes a Viernes de 6:00 a.m., hasta las 2:00 p.m; De 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. y devengando su último salario diario de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 187,41). SEGUNDO: Señala que adquirió una enfermedad ocupacional o profesional como consecuencia de la labor que realizaba en la empresa, la cual la incapacita parcial y permanentemente. TERCERO: Que como consecuencia de estar laborando en la empresa le ocasionó una HERNIAS DISCALES a nivel cervical y lumbar, lo cual considera que es una enfermedad ocupacional y por lo tanto demanda las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente. CUARTO: Solicita una indemnización equivalente al salario correspondiente a 2 anualidades tomando como base el Último Salario. Lo cual da un total de Ciento Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 134.942,40). QUINTO: Solicita la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de Daño Moral. SEXTO: Por concepto de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de conformidad con el literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir 30 días por 4 años y 17 días que laboró para la empresa la cantidad de 120 días por el salario integral que asciende al monto de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Diez Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 43.610,40). SEPTIMO: Los intereses generados la cantidad Dos Mil Doscientos Treinta Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.234,68). OCTAVO: Por concepto de Vacaciones fraccionadas reclama Vacaciones Fraccionadas para el período 2014-2015, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 4.135,07). NOVENO: Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año 2015, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.300,00). DÉCIMO: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas en este libelo o las que resulten condenadas en la sentencia definitiva. DÉCIMO PRIMERO: Los costos y costas procesales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO SEGUNDO: Estima el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 220.972,19). DÉCIMO SEGUNDO: “LA ACCIONADA” señala que “LA DEMANDANTE” ciertamente ingresó a laborar para la empresa en fecha cuatro (4) de abril de Dos Mil Once (2011), que el último cargo que ocupó fue el de Operadora de Etiquetado por la Reubicación que se le hizo por recomendación del médico ocupacional de la Entidad de Trabajo, y que laboró en horarios rotativos y que el último salario devengado fue el de Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y un Céntimos (Bs. 187,41).
En este estado ““EL PATRONO” ” ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo su Reglamento, ahora con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y las demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo. Ciertamente como lo admite “LA DEMANDANTE” ha estado de reposo como consecuencia de las Hernias Discales, pero es de hacer notar que tal como lo manifiesta en el Libelo fue en el año 2012 que comienza con las molestias en la espalda y a nivel cervical, con lo cual se desvirtúa el hecho de que la enfermedad fue adquirida o agravada con ocasión del trabajo, ya que el tiempo laborando fue bastante poco o corto como para adquirir dichas hernias, además que las mismas pueden mejorar con intervención quirúrgica razón ésta por la cual decide poner fin a la relación de trabajo presentando su renuncia voluntaria. “EL PATRONO” considera que la indemnización solicitada por la Discapacidad Parcial y Permanente establecida en el Artículo 130 ordinal 5to. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está ajustada al criterio que reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo de Justicia. “EL PATRONO”, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 220.972,19), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Además es importante señalar que la prestación de antigüedad, hoy prestaciones sociales siempre le fueron depositadas oportunamente y que de éstas recibió adelantos en diferentes oportunidades. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior, y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda que dio origen a este procedimiento, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO”, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y de la relación laboral que existió tales como las prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral. “EL PATRONO” ofrece cancelar a LA DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 180.000,00), y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales y otros derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por RENUNCIA VOLUNTARIA. La Ciudadana YLIA MARIA PACHECO CHACÓN, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la abogada JOSHUA R. NAVARRO A., plenamente identificada arriba y en los autos, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir como en efecto lo recibe en este acto mediante un (1) cheque librado contra el Mercantil, Banco Universal, sucursal Francisco Solano López, a favor de la ciudadana YLIA MARIA PACHECO CHACÓN, de la Cuenta Nº 01050032001032634855, Número 48371885, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerara tener derecho, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad profesional o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado mental. Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, la misma declara que no existe motivos para ejercer alguna acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS



LA DEMANDANTE LA DEMANDADA



LA ABOGADA ASISTENTE

EL SECRETARIO

| ARTURO LUIS CALDERON