REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
La Victoria, 08 de abril de 2015
204º y 156º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000047
PARTE ACTORA: HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad No. V.-7.216.806.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIOT JESUS ALVAREZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.205.239, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.629.
PARTES DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A
ABOGADA DE LA DEMANDADA: ALBA VALERO I.P.S.A: Nº 70.919
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 08 de abril de 2015; siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, comparecen por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.216.806, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JULIOT JESUS ALVAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-16. 205.239, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 134.629, domiciliado en la ciudad de Maracay-Estado Aragua; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, la abogada ALBA VALERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.919; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A, originalmente constituida como sociedad anónima en el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307, posteriormente modificado su domicilio principal a la ciudad de Cagua, Estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente inscrita en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 30-A; siendo su última reforma estatutaria y refundición de estatutos sociales debidamente inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 18 de marzo de 2011, bajo el No. 11, Tomo 32-A; y el cambio de su razón social debidamente inscrita por ante el mismo Registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 32, Tomo 130-A; entidad de trabajo está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000047 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S.C.A, , en fecha 27 de junio de 2005, como Técnico Mantenimiento, en la planta CO2 Cagua, desempeñando labores que requerían gran esfuerzo físico, bipedestación prolongada, y movimientos repetitivo de mi tronco y miembros superiores e inferiores, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de Bs. DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 211,41) diarios; por otra parte En fecha 16 de mayo de 2011, acudí a médico especialista (neurocirujano) presentando lumbalgia de moderada a fuerte intensidad, realizándome estudios de resonancia magnética de columna lumbosacra y radiografía obteniendo como resultados: Hernia discal L4-L5 y L3-L, prominencia discal L5-S1, raquiestenosis L3-L4 y L4-L5. Así el médico especialista tratante plantea resolución quirúrgica para realizar: 1.-) Laminectomia L3-L4-L5, 2.-) Discectomia L4-L5 y L3-L4, 3.-) Foraminotomia L3-L4-L5 bilateral, 3.-) Artrodesis lumbosacra con sistema de fijación transpedicular + injerto óseo. Sugiere no levantar peso superior a 5kg, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna cervical, no permanecer periodos prolongados de tiempo de sedestacion y/o bipedestación, no subir y bajar escalera. En fecha 23 de septiembre de 2011 acude a consulta médica, refiriendo lumbalgia de varios meses de evolución, por discopatia multinivel + raquiestenosis L3-L4 y L4-L5, quien indica realizar estudio de radiografía de columna lumbar dinámica y refiere a fisiatría. En fecha 10 de octubre de 2011 acude a especialista de Fisiatría, presentando dolor lumbal por discopatia multinivel + raquiestenosis L3-L4 y L4-L5 con 1 año de evolución y siguiere realizar 40 sesiones de fisioterapia, a razón de una diaria. En fecha 10 de febrero de 2012, su médico especialista tratante plantea que amerita resolución quirúrgica para realizar Laminectomia + Artrodesis 2 niveles con 6 tornillos transpediculares + injerto óseo, además siguiere mantener reposo hasta resolución quirúrgica. En fecha 8 de marzo de 2013 es intervenido quirúrgicamente y se le realizó Artrodesis lumosacra con sistema de fijación transpedicular, laminectomia total L4-L5, foraminotomia bilateral L3-L4. En fecha 02 de julio de 2013 se reintegra a sus actividades laborales cumpliendo limitaciones en su puesto de trabajo, así mismo realizaba movimientos de flexión y extensión de mis miembros inferiores , así como movimientos de flexión y extensión de codos, movimientos flexo- extensión de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel y por debajo de los hombros, asimismo me mantenía en cunclillas por tiempo prolongado cuando me tocaba contar el material, todo lo cual señala que le ocasiono una enfermedad ocupacional que alega padecer. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por pago de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en virtud de que le fue diagnosticado es ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA, cambios degenerativos, compromiso de los espacios intervertebrales desde L4 hasta S1, (CODIGO CIE10: M53.2), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyos soportes acompañan con el libelo de la demanda, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Total Permanente, indemnización que es igual a 1620 días de salarios a razón de Bs. 299,49 igual a Bs. 485.173,80.- B.-) La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral.- C.-) La suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.542,36), por concepto de Prestaciones Sociales. Todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIESICEIS CÉNTIMOS (BS. 740.716,16), y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados. TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de un accidente ocupacional y por lo tanto de la enfermedad que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente que alega tener; y que además la entidad de trabajo en todo momento se ha ocupado del ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 485.173,80, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 155.542,36) por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Por último, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIESICEIS CÉNTIMOS (BS. 740.716,16); por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: Visto que el ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, dio por terminada la relación laboral mediante renuncia el día 12 de marzo de 2015, solicita cobrar la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 300 días de salario integral, para un monto de Bs. 89.847; b) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 3.175.06 c) Por concepto de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas días a razón de Bs. 211,41, la cantidad de Bs. 26.320,54; d) Por concepto de Bono Vacacional de Bs. 211,41 la cantidad de Bs. 24.361,86; e) Por concepto de Utilidades correspondiente a 10 días, la cantidad de Bs. 15.012,96; f) Por concepto de Bonificación contractual por terminación de relación de trabajo, la cantidad de Bs. 84.249,26. Dando como resultado por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 242.420,68; monto al cual hay que deducir la suma de Bs. 56.095,75; por los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 51.300, por concepto de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso; b) la suma de Bs. 72,54 por concepto de Aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio; c) La suma de Bs. 75,06 por concepto de INCES; d) La suma de Bs. 364,72 por concepto de Seguro Social Obligatorio; E) La suma de Bs. 347.90, por concepto de Plan de Salud; F) La suma de Bs. 46,59 por concepto de Cotizaciones al Régimen Prestacional de Empleo; y G) La suma de Bs. 3.88,94, por concepto de Préstamo de Caja de Ahorro. Dando como monto total una vez hechas las deducciones la suma de Bs. 186.324,93.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, cualquier cantidad pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado del accidente de trabajo alegado de las secuelas que alega padecer o pudiere padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, días feriados, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 650.255,56), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante dos (02) cheques librados contra el Banco de Venezuela de la manera siguiente: Cheque de Gerencia Nro. 0018314 por la cantidad de Bs. 416.513,00 y Cheque de Gerencia Nro. 00018315 por la cantidad de Bs. 233.742,56, lo que arroja un monto total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 650.255,56). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, debidamente asistido por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto DOS (02) cheques librado contra el Banco de Venezuela de la manera siguiente: Cheque de Gerencia Nro. 0018314 por la cantidad de Bs. 416.513,00 y Cheque de Gerencia Nro. 00018315 por la cantidad de Bs. 233.742,56, a favor del demandante ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS de fechas 01 de abril de 2015: Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la entidad de trabajo y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que la entidad de trabajo en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano HENRY JESUS BRAVO VILLALOBOS, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la entidad de trabajo, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente ocupacional alegado y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cinco (5) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, ordenándose el cierre y el archivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ
SERVIO O. FERN{ANDEZ ROJAS

EL DEMANDANTE

EL ABOGADO ASISTENTE EL APODERADO DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO
ARTURO LUIS CALDERON