REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Dieciséis (16) de Abril del año dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO Nro: DP31-L-2014-000103.
DEMANDANTE: YNDOMAR JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.013.434.
APODERADO DEL DEMANDANTE: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, INPREABOGADO Nro. 26.812.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JOHANA DE LA ROSA, INPREABOGADO Nro. 185.900.

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), comparecen por ante este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede La Victoria por una parte, el ciudadano YNDOMAR JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 14.013.434 (en lo sucesivo denominado "el Demandante"), asistido en este acto por el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.968.318, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.812; y por la otra parte MINERA LOMA DE NÍQUEL C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dos (2) de abril de 1991, bajo el Nro. 6, Tomo 9-A-Pro y reformados íntegramente sus estatutos sociales según Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha diecinueve (19) de enero de 2001, bajo el Nro. 61, Tomo 8-A-Pro., (en lo sucesivo denominada la “Entidad de Trabajo” o "MLDN"), representada en este acto por la ciudadana JOHANA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 18.003.139, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 185.900, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio contra la Entidad de Trabajo o sus compañías filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios y oficiales (en lo sucesivo denominadas las “Personas Relacionadas”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes: Primera: Declaraciones del Demandante: El Demandante hace constar lo siguiente en su demanda, la cual se da íntegramente por reproducida en este acto:

a) En fecha primero (1°) de enero de 2002 inició su relación de trabajo con la Entidad de Trabajo, en sus instalaciones ubicadas en la Autopista Regional del Centro, Kilómetro 54, vía Nueva Tiara Kilómetro 19, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de Operario de Procesos Metalúrgicos, hasta el diez (10) de noviembre de 2012.
b) Que su último salario básico mensual fue de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.852,56). Que para el momento que se realizó la evaluación del puesto de trabajo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado el "INPSASEL"), devengaba un salario integral diario de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 464,28).
c) Que las actividades que debía realizar estaban sometidas a bipedestación prolongada dinámica y estática, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 6 Kgs a 20 Kgs, flexión-extensión de columna lumbar forzada y prolongada y cuclillas, elementos condicionantes para causar trastornos músculo-esqueléticos.
d) Que conforme a lo anterior el Demandante comenzó a presentar fuertes molestias y dolores músculo-esqueléticas en la región lumbar desde el año 2007, motivo por el cual acudió a consulta médica en el departamento médico del INPSASEL donde se le diagnosticó una "Hernia discal L5-S1" que ameritó tratamiento médico, fisiatría y reposo. Siendo evaluado posteriormente por médico especialista en cirugía de columna en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, quien indica tratamiento quirúrgico. Señala el Demandante que la patología descrita se trata de un estado patológico agravado por el trabajo, en el que cual se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas.
e) Que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2012 el INPSASEL emitió Certificación de Discapacidad (en lo sucesivo la "Certificación") en la que dejó constancia de lo siguiente: (i) que el Demandante padece una "Discopatía Lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD: CIE10:M51.1)"; (ii) que dicha patología es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo; y (iii) que el Demandante tiene una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más del 10% de su peso corporal, actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas y dinámicas prolongadas.
f) Que en fecha siete (7) de junio de 2012 el INPSASEL emitió Dictamen Pericial signado con el Oficio Nro. OFSS-0195-12 (en lo sucesivo el "Dictamen Pericial") mediante el cual se estableció que: (i) el Demandante devengó para la fecha en que se certificó la enfermedad de origen ocupacional un sueldo integral diario de Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 198,32); (ii) el Demandante padece de una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo del 58%; y, (iii) el monto mínimo de indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") es de Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 298.669,92).
g) Que la Entidad de Trabajo en muy pocas ocasiones le suministró herramientas y equipos de protección para ejecutar su trabajo en condiciones seguras e higiénicas, labor que ejecutó sin ser adiestrado para ella, ni tampoco se le informó de los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto, incumpliendo la Entidad de Trabajo las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Por lo que alega que la Entidad de Trabajo incurrió en un hecho ilícito.
h) Con fundamento en lo anterior, a razón de la enfermedad ocupacional que sufrió o que le fueron diagnosticadas, la cuales: "Discopatía Lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD: CIE10:M51.1)" y las secuelas de dichas enfermedades, demanda el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 848.625,00); (ii) la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la "LOT"), por la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 169.725,00), bajo la presunción de que la Entidad de Trabajo no está solvente con el Seguro Social; (iii) daño moral por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) conforme a la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono; (iv) el pago de los daños materiales (lucro cesante y daño emergente) por la cantidad de Dos Millones Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 2.036.496,00); y, (v) los conceptos señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que le pudieran corresponder. Los conceptos demandados suman la cantidad de Tres Millones Ciento Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 3.104.846,00), más los intereses de mora, la indexación monetaria o ajuste por inflación, hasta la fecha de efectivo pago por parte de la Entidad de Trabajo y los costos y costas procesales del juicio.

Segunda: Declaraciones de la Entidad de Trabajo: La Entidad de Trabajo expresamente reconoce como ciertas la fecha de ingreso y egreso alegadas por el Demandante y el cargo desempeñado. En tal sentido, la Entidad de Trabajo ratifica que debido a la negativa por parte del Estado Venezolano de renovar la concesión minera que explotaba ésta, la relación de trabajo que mantuvo la Entidad de Trabajo con el Demandante terminó en fecha diez (10) de noviembre de 2012 por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo que con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, la Entidad de Trabajo pagó al Demandante todos los beneficios labores que le correspondían. Por otro lado, la Entidad de Trabajo considera que no son procedentes el resto de las pretensiones planteadas por el Demandante en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) La Entidad de Trabajo niega que el último salario básico devengado por el Demandante haya sido Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.852,56), siendo lo correcto Cuatro Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 4.376,00), tal como consta de la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales consignada por el propio Demandante conjuntamente con el libelo de demanda. Asimismo, niega los salarios básico e integral alegados por el Demandante, supuestamente percibidos por éste para el momento en que se realizó la investigación de origen de enfermedad.
b) En relación a las enfermedades que dice padecer el Demandante (Discopatía Lumbar: Hernia discal L5-S1 (COD: CIE10:M51.1), y/o cualquier otra derivada o relacionada a la misma, indicada o no en el libelo de demanda, la Entidad de Trabajo niega y rechaza que sean de carácter ocupacional o que guarden relación alguna con la prestación de los servicios del Demandante. Por el contrario, ese tipo de dolencias han podido ser producidas por un agente exterior (deportes extremos o de alto impacto, esfuerzos, caídas, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, producidas por la falta de ejercicio diario, el sedentarismo, elevado peso corporal y el andar bípedo. Por lo que MLDN niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades supuestamente presentadas por el Demandante y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el Demandante para MLDN.
c) La Entidad de Trabajo alega que nunca ha violado o incumplido normativa legal alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo que le obligue a pagar alguna de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, en el Código Civil, en la LOT, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la "LOTTT") o disposición alguna. En efecto, las supuestas y negadas enfermedades de supuesto origen ocupacional descritas por el Demandante en la Cláusula anterior, así como las lesiones, malestares físicos y/o cualquier secuela que padece o pueda padecer en virtud de ellas, no se produjeron por el incumplimiento de la Entidad de Trabajo de la normativa legal en materia de seguridad y salud prevista en la LOPCYMAT, ni en cualquier otra normativa legal y/o convencional aplicable. Todo lo contrario, la Entidad de Trabajo siempre cumplió a cabalidad estas obligaciones, en tal sentido, entregó al Demandante los equipos y herramientas necesarios para la prestación de sus servicios, lo instruyó y otorgó formación para el mejor y más seguro desempeño de sus funciones, le notificó los riesgos a los que podía estar expuesto y las medidas de prevención respectiva, entre otras.
d) MLDN niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente), o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por este régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; 3.- Que se le adeude al Demandante cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla MLDN, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia N° 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.); y, 4.- Que se le adeude al Demandante la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el propio Demandante reconoce en su demanda que fue debidamente inscrito en el IVSS por MLDN durante toda la relación de trabajo y, por lo tanto, goza de las coberturas señaladas en la legislación venezolana de la seguridad social, dentro de las cuales se encuentran las correspondientes pensiones o prestaciones en caso de discapacidad proveniente de enfermedades ocupacionales. Adicionalmente, aunque el Demandante, en forma errónea, alega la aplicación del artículo 573 de la LOT, aún cuando la ley vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo es la LOTTT, lo cierto es que al estar inscrito el Demandante en el IVSS la disposiciones previstas en la LOT eran de carácter supletorio, por lo que correspondía al IVSS el pago de las respectivas prestaciones de acuerdo con la legislación venezolana de la seguridad social. Este criterio ha sido sostenido en reiteradas oportunidades por la SCS, tal y como puede evidenciarse de la sentencia Nro. 722 de fecha primero (1°) de julio de 2004, caso José G. Quintero v. Costa Norte Construcciones, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
e) Los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, MLDN hace constar que nada corresponde al Demandante por tales conceptos, debido a que no existe relación de causalidad entre las enfermedades alegadas y las actividades desarrolladas por el Demandante, así como tampoco, la Entidad de Trabajo ha incumplido con la normativa en materia de seguridad y salud, ni ha incurrido en un hecho ilícito.
f) Finalmente, el Demandante no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que los conceptos demandados son improcedentes, así mismo, todos los derechos y conceptos a los que el Demandante tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

Tercera: Arreglo Transaccional: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, y los planteamientos y reclamos descritos en la demanda que dio inicio a este juicio, así como lo expuesto por el Demandante en el presente documento; y con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con las supuestas enfermedades de supuesto origen ocupacional que dice padecer el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas contra la Entidad de Trabajo o las Personas Relacionadas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el Demandante debidamente asistido por su abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Demandante contra la Entidad de Trabajo o contra las Personas Relacionadas, con motivo del presente juicio la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de pago transaccional para resolver cualquier reclamo devenido de las enfermedades de origen ocupacional o común alegadas por el Demandante, sus lesiones y sus eventuales secuelas, incluyendo pero sin estar limitado a los conceptos reclamados en el presente juicio y los señalados en la Cláusula CUARTA de la presente transacción que correspondan al Demandante contra la Entidad de Trabajo y las Personas Relacionadas. El pago de la suma neta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) lo hace la Entidad de Trabajo en este acto al Demandante en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las Personas Relacionadas, mediante cheque de gerencia Nro. 00059388, girado a favor del Demandante por el Banco Venezolano de Crédito, de fecha catorce (14) de abril de 2015, y que el Demandante declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Copia de este cheque se anexa a la presente transacción marcada con la letra “A”. La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el Demandante mantuvo con la Entidad de Trabajo, y con ella se transigen: (i) el juicio que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos aquí mencionados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, lucro cesante, daño emergente, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el Demandante contra la Entidad de Trabajo, por las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, así como por las lesiones derivadas de dichas enfermedades y/o accidentes y sus eventuales secuelas; y, (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción. Cuarta: Aceptación de la Transacción: En virtud de esta transacción, el Demandante confiere un finiquito total y absoluto a la Entidad de Trabajo y a las Personas Relacionadas, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el Demandante tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, sin reservarse derechos o reclamos adicionales, derivados de las enfermedades y/o accidentes señalados en el libelo de demanda y en el presente escrito transaccional, bien sea de carácter ocupacional o común, así como las lesiones y eventuales secuelas que pudiera padecer derivadas de las mismas. El Demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la Entidad de Trabajo y las Personas Relacionadas, por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por lo siguiente: indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la Entidad de Trabajo y/o a las Personas Relacionadas, o a sus representantes, referidas a la demanda; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales y secuelas; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; pólizas de seguro; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos, honorarios médicos, tratamientos y rehabilitación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sus respectivos reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con las enfermedades demandadas antes descritas, sus implicaciones y secuelas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante, ya que el Demandante expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda con ocasión a las enfermedades antes descritas, sus implicaciones y secuelas. Igualmente, el Demandante conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo y a las Personas Relacionadas por dichos conceptos. Quinta: Finiquito Total: El Demandante reconoce la representación que de la Entidad de Trabajo ejerce en este acto la ciudadana JOHANA DE LA ROSA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos derivados de la demanda. De la misma forma, todos los gastos del juicio y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. Sexta: Confidencialidad: El Demandante se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la Entidad de Trabajo y/o de las Personas Relacionadas, que el Demandante pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el Demandante conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por él o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al Demandante a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la Entidad de Trabajo y/o a las Personas Relacionadas. Séptima: Cosa Juzgada: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 137 de la LOPT, y de manera expresa e irrevocable solicitan su homologación por parte de este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede La Victoria, que dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente Nro. DP31-L-2014-000103 y ordene su archivo definitivo. Finalmente, por este medio la parte demandada solicita al Tribunal le sean entregados tres (3) ejemplares de la presente transacción y su homologación.

Visto lo antes expuesto por las partes y por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO Y LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos i) copia fotostática del cheque de gerencia up supra identificado. Cuarto: En este acto se le hace entrega a las partes de los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron consignados en la audiencia preliminar Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Dos de la tarde (2:00 p.m.) del día de hoy, Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO,


PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL


PARTE DEMANDADA Y ABOGADO APODERADO



LA SECRETARIA,


ABG. PAOLA MARTINEZ