REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Veintidós (22) de abril de 2015.
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000062
PARTE ACTORA: ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.261.112
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306
PARTE DEMANDADA: Ferretería y Materiales Paradisi, C.A. (FEMAPCA),
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.623
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Veintidós (22) de abril de 2015, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar inicial, comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, el demandante ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.112, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.628.547, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 189.306, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el apoderado de la parte demandada FERRETERIA Y MATERIALES PARADISI C.A., abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio, empresa suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2015-000062 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: El Trabajador declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil Ferretería y Materiales Paradisi, C.A. (FEMAPCA), en fecha 30 de octubre de 2006, prestando sus servicios como Chofer, asimismo señala que devengó como último salario diario integral la suma de Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 189,37) y que en fecha marzo del año 2010 cuando se disponía a realizar un despacho, de la mercancía que había sido cargada en el camión que tenía asignado, al momento de comenzar a descargar la misma en el lugar del despacho, sintió un fuerte dolor en su espalda, y desde allí comenzó a padecer de fuertes dolores en su espalda y en la región lumbar, por lo que tuvo que acudir al centro asistencial, acudiendo en ese mismo mes de marzo de 2010, al Hospital de Villa de Cura, en donde fue atendido por el Dr. WILLIAMS MARTINEZ, quien le requirió la realización de una serie de placas o rayos X, las cuales se realizó en forma inmediata en el mismo centro asistencial, una vez que le fueron dados los resultados de la misma, le fue diagnosticado que padecía de Hernia Discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1; todo lo cual señala que se originó por las labores que realizó en la empresa, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala se le diagnostica Hernia Discal L1-L2, L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, todo lo cual lo fundamenta en informes médicos y en la Certificación Numero 0382-14 emanada del INPSASEL, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente al salario de dos (02) a cinco (05) años por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para su profesión u oficio habitual, indemnización que es igual a 1168 días continuos por el salario de Bs. 186,63 lo que da la suma de Doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 217.983,84) ; B.-) reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) .- C.-) la Indemnización por Daño Moral de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), todo lo cual asciende a la cantidad de Doscientos noventa y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 297.983,84) y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, de gastos médicos y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Doscientos diecisiete mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 217.983,84) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo la “LA ACCIONADA”, rechaza que deba “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de Lucro Cesante; ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que la demandada no ha incurrido en hecho ilícito alguno. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs.297.983,84; por todos los conceptos demandados. Rechaza que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58, 59, 60, 62, 69, 71, 72, 129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.284,49) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y demás derechos, el cual se hará de la siguiente forma: en este acto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.284,49) mediante cheque librado contra el Banco BANCARIBE, No. 83003323, de fecha 21 de abril de 2015, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por su abogado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco BANCARIBE, identificado con el No. 83003323, de fecha 21 de abril de 2015, por la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.284,49), a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ; Con la cantidad ofrecida de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHETA Y CUATRO BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 187.284,49) y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SÉPTIMO: El ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, y de los conceptos señalados en la cláusula quinta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. Es todo. Visto lo antes expuesto por las partes y por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO Y LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: Agregar a los autos i) copia fotostática del cheque up supra identificado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las Doce y media (12:30 meridiem.) del día de hoy, Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Se hacen Cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
LA JUEZ

Abog. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


EL DEMANDANTE


EL ABOGADO ASISTENTE EL APODERADO DE LA DEMANDADA



EL SECRETARIO
Abog. ARTURO LUIS CALDERON