REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA


La Victoria, Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000073.
PARTE ACTORA: ELISABETH COROMOTO CORONADO DE ARCIA, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad número V-8.737.057
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.081
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo “MANUFACTURAS EL SOL, S.R.L.”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.684
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora, la ciudadana ELISABETH COROMOTO CORONADO DE ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NoV-8.737.057, casada, trabajadora industrial, civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio JOSHUA R. NAVARRO A, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.245.073, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.081, quien en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada MANUFACTURAS EL SOL, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 60-A, de fecha quince (15) de Octubre de 2004, representada en este acto por la abogada GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Cagua Estado Aragua y de tránsito en ésta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.659, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.684, según consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de abril de 2015 quedando anotado en los Libros respectivos bajo el N° 51, Tomo 137 de dicha Notaría cuyo copia certificada se encuentra en el presente expediente, quien en lo adelante se llamará “EL PATRONO”, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo acuden a los fines de suscribir el acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: La Trabajadora declara que ingresó a trabajar en fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil (2000), como Operaria de Máquinas de Inyección de Plástico para la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES LEE SMITH, S.R.L., posteriormente fue absorbida por INDUSTRIAS VIHOPLAST, C.A., en el año 2002 comenzó a trabajar para empresa SERVICIOS INDUSTRIALES E INTEGRALES LA ESMERALDA, S.R.L., bajo un contrato a tiempo determinado. En fecha 19 de febrero de 2003 fue nuevamente contratada por la misma empresa hasta el veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año. Posteriormente el cuatro (4) de marzo de 2004, fue contratada por SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L. hasta el diecinueve (19) de diciembre de 2004. Nuevamente el veintiuno (21) de marzo de 2005 hasta el día cinco (5) de febrero del presente año, fecha en que presentó la renuncia a la sociedad mercantil MANUFACTURAS EL SOL, S.R.L. SEGUNDO: Que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario Doscientos Setenta y Dos Bolívares con noventa y dos Céntimos (Bs. 272,92) diario, lo que representa la cantidad de Ocho Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.187,60) mensuales. TERCERO: Que laboraba como Operaria de Máquinas de Inyección de Plástico, en un horario de Lunes a Viernes de 5:30 p.m., hasta las 8:00 p.m., y de 9:00 p.m. a 1:30 a.m. CUARTO: Que culminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria que presentó en fecha 5 de febrero del presente año 2015. QUINTO: Que demanda La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 132.007,50), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. SEXTO: Que considera se le debe la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.411,52), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. SÉPTIMO: Que demanda la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.364,47), por concepto de Utilidades correspondiente al año 2015. OCTAVO: Solicita se le cancele la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.133,50), por concepto de Intereses generados por las Prestaciones Sociales correspondiente al presente año. NOVENO: Estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 137.916,69). DECIMO: Los intereses generados por la mora en el pago de las indemnizaciones aquí demandadas, calculados por vía de experticia complementaria del fallo. DÉCIMO PRIMERO: El monto que corresponda a la corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades demandadas en este libelo o las que resulten condenadas en la sentencia definitiva. DECIMO SEGUNDO:. Los costos y costas procesales generados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este estado EL PATRONO ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento ahora en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y las demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo, expresa igualmente que conviene en la fecha del ingreso de la ciudadana ELISABETH COROMOTO CORONADO DE ARCIA a las empresas que mencionó en la demanda y las cuales fueron SERVICIOS INDUSTRIALES LEE SMITH, S.R.L., INDUSTRIAS VIHOPLAST, C.A., SERVICIOS INDUSTRIALES E INTEGRALES LA ESMERALDA, S.R.L., SERVICIOS INDUSTRIALES WENDY, S.R.L. y finalmente hubo sustitución de patrono con la sociedad mercantil MANUFACTURAS EL SOL, S.R.L. EL PATRONO señala que al realizarle el cálculos de las Prestaciones Sociales tomó en consideración todo el tiempo que ha laborado para las distintas empresas, es decir desde el 17 de enero del año 2000 a pesar que tal como lo reconoce en la demanda hubo interrupciones de labores por más de tres (3) meses, sin embargo se ha realizado el cálculo desde el inicio de la relación laboral y se ha tomado en consideración el que más beneficia a “LA DEMANDANTE” , el cual es el establecido en el literal “c” del Artículo 142, con lo cual conviene que le corresponde la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 132.007,50), a lo cual hay que deducirle un adelanto de Prestaciones Sociales que ella reconoce que recibió por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.657,57). Reclama además la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Once Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.411,52), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Para lo cual es importante señalarle que la empresa tiene un régimen de Vacaciones Colectivas que se disfrutan en el mes de diciembre de cada año y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al período 2014-2015 y al haber presentado la renuncia antes de finalizar el mes de febrero, le corresponden 29 días de Vacaciones Fraccionadas y el mismo monto de Bono Vacacional que dividido entre doce meses da como resultado 2,41 días que multiplicados por el salario del mes inmediatamente anterior que es 272,94, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 657,79 lo cual al ser multiplicado por ambos conceptos resulta la suma de MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.315,57). De igual manera reclama la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.364,47), por concepto de Utilidades correspondiente al año 2015, lo cual debe ser calculado igualmente fraccionado por cuanto las Utilidades siempre le fueron canceladas en el mes de diciembre de cada año, lo cual es 60 días entre 12 meses da como resultado 5 días por el salario básico más la alícuota del Bono Vacacional lo cual suma la cantidad de Bs. 272,94 que multiplicados por el mes de enero que laboró suma la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364,70). Adicionalmente reclama la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.133,50), por concepto de Intereses generados por las Prestaciones Sociales correspondiente al último año, lo que no le corresponde por cuanto se le está calculando en base al literal “C” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los intereses sólo se abonan a la Garantía de las Prestaciones Sociales comprendidas en el literal b) del mismo Artículo.
Por lo tanto EL PATRONO, rechaza que deba a “LA DEMANDANTE”, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 137.916,69) por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal.
A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “LA DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “EL PATRONO”, sus accionistas, representantes ofrece a LA DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la relación laboral que existió tales como prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, EL PATRONO le ofrece a LA DEMANDANTE y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y las prestaciones sociales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por RENUNCIA, así como cualquier otro reclamo que con ocasión de la terminación laboral pudiere existir. La Ciudadana ELISABETH COROMOTO CORONADO DE ARCIA, antes identificada y debidamente asistida en este acto por la abogado JOSHUA R. NAVARRO A, plenamente identificada up supra, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por EL PATRONO en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LA DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demandada, por lo que declara recibir en este acto un (1) cheque librado contra el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, sucursal Cagua, a favor de la ciudadana ELISABETH COROMOTO CORONADO DE ARCIA, de la Cuenta Nº 0191-0088-09-2188001503, Número 70600468, por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “LA DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa o sus empresas conexas, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la(s) compañía(s) demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvo y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, salvo la que en este acto recibe o por cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante y las prestaciones sociales, el mismo declara que desiste expresamente de la acción contra la empresa, exonerándola de toda responsabilidad. La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015). Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA.




EL SECRETARIO,


ABG. ARTURO LUIS CALDERON