REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2014-000016
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, cédula de identidad N° V-5.131.281.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas Abogadas LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO y otras, matrícula de Inpreabogado N° 1.739.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.
TERCERO INTERESADO: INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano Abogado PETER LENIN CASTILLO ROJAS, matrícula de Inpreabogado N° 121.663.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 67.600.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00356-14, dictada en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual la ciudadana Abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 1.739 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, cédula de identidad N° V-5.131.281, contra la Providencia Administrativa N° 00356-14, dictada en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido que incoara la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 25 de julio de 2014, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con sede en Cagua Estado Aragua, al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como al tercero interesado INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., y una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y la representación judicial del tercero interesado INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. y la representación del Ministerio Público, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con sede en Cagua Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como el tercero interesado realizaron sus exposiciones, quedando aperturado el procedimiento a informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y concluida la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta la parte recurrente que, el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMENEZ LINARES, plenamente identificado autos, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A., ya identificada, desde el día 01 de septiembre de 2010, como conductor de vehículos de de carga pesada (gandolas), durante todo el tiempo que duró la relación laboral el accionante se esmeró en cumplir fiel y cabalmente con sus obligaciones laborales, no obstante a ello, la entidad de trabajo, en fecha 17 de octubre de 2013, solicitó la autorización para despedir al hoy recurrente, alegando que en fecha 30 de septiembre de 2013, el trabajador, se presentó a su sitio de trabajo a los fines de iniciar su jornada de trabajo siendo aproximadamente las 6:00 a.m., y se negó a cumplir con las obligaciones que le imponía su cargo que no otra que conducir el vehículo asignado a los fines de trasportar o distribuir mercancía constituidas por alimentos de primera necesidad y que debían ser entregadas en los mercados y centro de distribución de alimentos. Y siendo así prolongadas una actividad de huelga y paralización de actividades programadas, el trabajador incurrió en los causales “i” y “j” del artículo 79 de la LOTTT, y en virtud que se le imputan las causales “f” e “i” por una parte y las causales “i” y “j” siendo absolutamente contradictorias y excluyentes las causales “f” y “j” ya que la primera supone una inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días en el curso de un mes y la otra abandono del mismo, lo cual implica asistencia al sitio de trabajo.
Igualmente argumente el recurrente, que la providencia administrativa obvia trascribir la invocación que hace el accionante de la causal “f”, y menos aún, analiza la contradicción en que incurrió el órgano administrativo recurrido, y en consecuencia, el estado de indefensión en que colocó al hoy accionante, y que tampoco analiza el recibo en el que se demuestra fehacientemente que el ciudadano Rafael Antonio Jiménez Linares, si laboró en fecha 30 de septiembre de 2013, a los destinos que le fueron asignados y no hizo el análisis jurídicos de los recaudos promovidos por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS C.A., razón por la cual considera el recurrente que la providencia administrativa recurrida de nulidad está incursa en los vicios de quebrantamiento al derecho de la defensa; falso supuesto de derecho, faso supuesto de hecho, así como incurre en contradicción evidente.
Tercero Interesado: Ahora bien, vista la intervención de la representación judicial del tercero interesado INVERSIONES TÍO CARLOS C.A., en la cual expone, que del expediente administrativo se desprende una serie de hechos por los cuales su representada solicitó ante la autoridad administrativa del Trabajo, la autorización para despedir al ciudadano hoy recurrente, y que esos hechos se configuran en unas causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en todo caso están relacionadas con unas faltas graves que le imponían la relación de trabajo al trabajador hoy recurrente así como el abandono de trabajo, entendiéndose el abandono de trabajo como perturbación en las labores que le fueron encomendadas al mismo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 181 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue debidamente demostrado en la oportunidad procesal correspondiente y que las pruebas presentadas durante el proceso administrativo fueron debidamente estimas por la Inspectoría del Trabajo Recurrida.
De los Informes Presentados por la Parte Recurrente: Se constata a los autos (folios 120 al 124) donde el recurrente consigna informes ratificando los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio.
De los Informes Presentados por el Tercero Interesado: Se deja constancia que el tercero interesado no consignó informes que considerar.
De los Informes Presentados por la Representación del Ministerio Público: Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no consignó informes que considerar.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como los alegatos del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.
Cabe destacar que en el caso de marras no fue aperturado el lapso probatorio conforme a lo establecido al último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la parte recurrente solo ratifica las pruebas cursantes al expediente administrativo, la cual ya consta a los autos en los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del expediente N° 009-2013-01-02405, (nomenclatura del órgano administrativo), emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con sede en Cagua Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS C.A., contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
.- Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, por cuanto al entender del recurrente el órgano administrativo “…nada señala, menos aun analiza sobre la evidente contradicción que implica, imputar al trabajador accionando, las causales “f” y la causal “i”, siendo que ambas son, en sí misma, excluyentes…”; “...sin tomar en cuenta que la empresa aseguró que el trabajador incurrió en la falta prevista en el literal “f”, es decir, faltar al trabajo durante tres (03) días en el curso de un mes y nada probó al respecto, invocada esta causal el órgano administrativo debía de desechar la causal “i”, referida al abandono voluntario, porque, además de ser contradictoria una con la otra, son excluyentes como ya se afirmo…”.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Constituye así, el derecho a la defensa una garantía constitucional necesaria para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el derecho a la defensa, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Por otra parte quiere acotar quien decide, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación al derecho a la defensa, siendo que en el caso de autos, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa, que el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, también es importante señalar, que siendo analizados todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho procedimiento, mas se analizó todos y cada uno de los elementos probatorios aportados durante el procedimiento administrativo. Al respecto debe esta juzgadora considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todos y cada uno de los argumentos y material probatorio que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.
En el caso concreto, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo analizó en forma expresa, todos los argumentos e instrumentos consignados como pruebas, señalando e indicando los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo a criterio de esta juzgadora pudo llevar a una conclusión según lo explanado en autos, es por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedentes el vicio delatados por el recurrente. Así se decide.
.- También delata el recurrente que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra viciado de nulidad por cuanto dicha decisión se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de derecho así como que la misma incurre en contradicción, por cuanto no se apreció ni analizó los argumentos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, mas sin embargo observa quien decide que efectivamente el juzgador administrado llegó a la referida conclusión, fundamentándose en lo alegado y probado en autos, en tal sentido considera quien aquí decide que tales vicios fueron sustentados de alguna manera en los mismos alegatos y argumentos del vicio precedentemente resuelto, situación esta que para esta juzgadora se encuentra decidido. Así se establece.-
Sin embargo quien aquí decide, considera oportuno señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
Así pues, la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002
Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló lo siguiente:
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Por todas las razones anteriormente expuestas forzoso para esta Tribunal declarar SIN LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, cédula de identidad N° V-5.131.281, contra la Providencia Administrativa N° 00356-14, dictada en el expediente signado con el N° 009-2013-01-01-02405, de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido que incoara la entidad de trabajo INVERSIONES TÍO CARLOS, C.A. contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO JIMÉNEZ LINARES, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, Con sede en Cagua Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, en tal sentido se hace saber, que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena exhortar amplia y suficiente a los Juzgados de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practique referida notificación. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES CORONADO.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA MARTÍNEZ
MC/pm/cg.-
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