REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000265.

PARTE ACTORA: KENNY MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.991.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARID DE VENEZUELA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IDA CANELÓN y otros, matrícula de Inpreabogado N° 102.448.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano KHENNY MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.991, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO CLARET GAMBOA, Inpreabogado Nº 71.326, presento formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de octubre de 2013 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 14 de octubre de 2013, previo despacho saneador, estimándose la misma por la cantidad de: NOVECIENTOS UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 901.133,06), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 15 de julio de 2014, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 28 de julio de 2014 para su revisión, y posteriormente en fecha 04 de agosto de 2014, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano KHENNY MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.991, plenamente identificado en autos, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de agosto de 2006, pero a partir del mes de julio de 2010, comenzó a presentar dolores en la columna vertebral producto de su trabajo, ya que levantaba objetos pesados sin el uso de faja reglamentaria y luego de un avaluó medico en el Centro Cardiovascular La Victoria, C.A., le diagnosticaron: Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5., con parcial obriteración de espacios foraminales sobre el estuche tecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a la lordosis lumbar fisiológica. El tratamiento médico sugerido es intervención quirúrgica para realizar descompresión neural de la raíz lumbar. Razón por la cual acude a esta instancia laboral, para demandar a la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A., por la enfermedad ocupacional que padece.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 21 de julio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
- Conviene en que es cierto que el ciudadano KHENNY MONTES, plenamente identificado en autos, presta servicios en la empresa FARID DE VENEZUELA, C.A.
.- Conviene en que es cierto que la Entidad de Trabajo demandada FARID DE VENEZUELA, C.A, cumple las obligaciones de inscripción, registro de pago de cotizaciones del demandante de autos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Niega y rechaza que el ciudadano Khenny Montes, plenamente identificado en autos, padezca en la actualidad Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5., con parcial obriteración de espacios foraminales sobre el estuche tecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a la lordosis lumbar fisiológica., ésta le fuera causada y/o agravada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa Farid de Venezuela C.A., ya que ello conforme a los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y por ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo.
.- En el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido Patología Engrosamiento circunferencial del disco L4-L5., con parcial obriteración de espacios foraminales sobre el estuchetecal. Prominencia central L5-S1, sin efecto comprensivo extrínseco aparente sobre el estuche tecal y espacios foraminales. Tendencia a la lordosis lumbar fisiológica, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa demandada, ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por el demandante inherentes al cargo desempeñado por éste, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud.
.- Niega y rechaza que la parte actora actualmente padezca la enfermedad profesional alegada.
.- Alega que la empresa si cumple y ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le imponen las leyes y normas relativas al higiene y la seguridad en el trabajo.
.- Rechaza que la parte actora ha sufrido una incapacidad total y permanente ocasionada directamente por la empresa.
.- Rechaza y contradice que la parte demandada sea condenada y deba cancelar al actor alguna cantidad por los conceptos de Indemnización Relativa y Daño Moral por una supuesta enfermedad profesional.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de una enfermedad con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Sentencia N° 09 del 21/01/2011 emanada de la Sala de Casación Social, ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.



II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto, este Tribunal verifica que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.-
.- Marcado con la letra “A”, promueve Informe médico emitido por la Dra. Luisa Herrera, de fecha 07-07-2010 (folio 8 anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, promueve Informe médico emitido por el Dr. Luis Jauregui, radiólogo de la Unidad de Imagenología Las Delicias C.A. (folio 9 anexo “A”), el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con la letra “C”, promueve Informe médico emitido por el Dr. Emerio Suarez de fecha 04-03-2011 (folio 10 anexo “A”), que fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promueve Informe Médico emitido por el Dr. Félix D. Pino Rosillo, del Centro de Columna de Maracay (folio 11 anexo “A”), que fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, en tal sentido, al no ser ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este tribunal lo desecha como prueba. Así se establece.
.- Marcado con la letra “E”, promueve Constancia de Asistencia Diresat-Aragu, Guarico y Apure Declaración de Enfermedad Ocupacional (folio 12 al 14 anexo “A”), de la cual solo se observa que trabajador asistió al referido órgano administrativo en fecha 29/09/11, y que fue declarada la enfermedad ocupación por la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observándose como diagnostico completo Discopatía Lumbo Sacra, especificando como enfermedad ocupacional Protrusión y Hernia Discal, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la ratificación de las documentales marcadas con las letras “A; B; C; D”, se dejó constancia en la audiencia de juicio que los ciudadanos Dra. LUISA HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-4.997.907; Dr. LUIS JAUREGUI, titular de la cédula de identidad No. V-12.500.465; Dr. HEMERIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.849.620; Dr. FÉLX D. PINO ROSILLO, titular de la cédula de identidad No. V-4.275.551, no comparecieron a ratificar las documentales señaladas ut supra, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la declaración de los ciudadanos FEBRUAR A. ECHANDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 13.241.001; HERNANDO JOSÉ CEGARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.086.608; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de su incomparecencia a rendir declaración siendo declarados desierto sus deposiciones, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Con relación a la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la empresa FARID DE VENEZUELA C.A. llegado el momento de la evacuación de la misma, este Tribunal dejó constancia de:

EN ESTE ESTADO SE PROCEDIÓ A TAL EFECTO A LA EVACUACIÓN DE LA INSPECCIÓN EN LA SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FARID DE VENEZUELA C.A.: Al llegar a las instalaciones en donde se iba a evacuar la Inspección Judicial, el Tribunal fue atendido por un vigilante llamado HÉCTOR GERARDO TAMAYO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.706, quien entregó su documento de identidad al Alguacil e informó que no se encontraba nadie que autorizara el ingreso del Tribunal, y que la empresa que funciona en el sitio es la denominada MORO INDUSTRIE DE VENEZUELA, C.A. De igual manera se deja constancia que el Galpón no cuenta con la identificación de la demandada ni de ninguna otra empresa, evidenciándose un cartel fijado en la pared de la entrada, con el siguiente anuncio: “COMUNICADO: La empresa FARID DE VENEZUELA, C.A. ha sido trasladada a la siguiente dirección: Parroquia La Vega, C.C. Uslar, Piso 01, Oficina M1, Caracas – Distrito Capital. Teléfono: 0212-4712494”. Por lo tanto, vista la imposibilidad de llevar a cabo la evacuación ordenada, el Tribunal regresa a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

Visto lo anteriormente trascrito este Tribunal no tiene material probatorio que analizar. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Así se establece.
.- Respecto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia invocada, este Juzgado no la admitió como medio probatorio, toda vez que no es susceptible de valoración, por caunto el derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
.- Marcado con el número “1”, promueve Original de Registro de Asegurado ante el IVSS (folio 37 anexo “A”), la cual no fue objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio, teniéndose como demostrativo, de que el trabajador Fernando E. Tapia Sandoval, titular de la cédula de identidad Nº V-15.256.710, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), por parte de la entidad de trabajo FARID DE VENEZUELA C.A. Así se establece.
.- Marcado con el número “2”, promueve Original de Planilla de Solicitud de Empleo (folio 38 al 76 anexo “A”), la cual nada aporta al controvertido, en tal sentido se desecha como prueba. así se decide.
.- Marcado con el número “3”, promueve Original de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres; 3.1 de Notificación de Principios de Prevención de la Condiciones Inseguras; 3.2 Original de Notificación de Análisis de Seguridad en el Trabajo; 3.3 Original de Notificación de Riesgos; 3.4 Original Notificación de Constancia de Inducción de Seguridad y salud en el Trabajo; 35 Declaración de Ruta Habitual; 3.6 Original de Notificación de Riesgos. (folio 77 al 104 anexo “A”), Se precisa que no fueron impugnadas, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que las accionada hizo entrega al accionante de ejemplar referido a los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, y notificó de riesgos en el trabajo. Así se declara.
.- Marcado con la el número “4.1” al “4.21”, promueve Copia fotostática de Certificados Otorgados al ciudadano KHENNY MONTES ROMERO (folio 105 al 125 anexo “A”), Se verifica que se trata de copia simple de diversos certificados, siendo los mismos reconocidos por el accionante; por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el demandante ha sido capacitado en diversas áreas, que incluye materia de seguridad e higiene en el trabajo. Así se declara.
.- Marcado con el número “5” “5.1” al 5.6”, promueve Original de Notificación de Riesgo para la Sierra Cinta, para Torno, Cortador, Dobladora, Sierra Horizontal, Talador de Columna, Esmeril, realizado al ciudadano KHENNY MONTES ROMERO (folio 126 al 139 anexo “A”), se constata que no fueron impugnados, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose, que el demandante le notificado de los riesgos. Así se declara.
.- Marcado con el número “6”, “6.1 al 6.17” promueve Estudio Ergonómico realizado en la entidad de trabajo, control de entrega de uniforme y equipo de protección (folio 140 al 190 anexo “A”), el cual se desecha conforme al principio del alteridad de la prueba por cuando se no evidencia el mismo no se evidencia el mismo se encuentre suscrito por el actor. Así se decide.
.- Marcado con el número “7” y “7.1”, promueve Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Registro de libro de actas de reuniones del comité de seguridad y salud laboral (folio 227 y 228 anexo “A”), no fue atacado por la parte contraria en tal sentido se valora como prueba, teniéndose como demostrativo que la accionad actuó conforme a la LOPCYMAT. Así se establece.
.- Marcado con el número “8”, promueve Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 230 al 468 anexo “A”), visto que el mismo es del año 2011, nada aporta al controvertido, por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con el número “9”, “9.1” al 9.5”, promueve Planilla de Disfrute de vacaciones y pago 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 (folio 469 al 475 anexo “A”), nada aporta al controvertido se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado con el número “10”, “10.1” al 10.8”, promueve Original Solicitud Examen Pre Empleo, Pre Vacacional y Post Vacacional (folio 476 al 484 anexo “A”), los cuales no fueron objeto de observación alguna por la parte contraria teniéndose como demostrativa de que al trabajador se le realizaron los respectivos exámenes conforme a la Ley, razón por la cual se valora como prueba. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Sociedad Mercantil ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.; Sociedad Mercantil JOHSON CONTROLS ANDINA, C.A.; al momento de la celebración de la audiencia de juicio, no constaban las resultas de dichas pruebas, manifestando la representación de la parte demandada que desistía de la misma y visto que la parte actora no ejerció recurso alguno, es por lo que no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de experticia, este Tribunal la negó como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto.
.- Con relación a la Inspección Judicial solicitada por la demandada, la misma fue declara desierto en la oportunidad de su evacuación, por lo que nada hay que valorar. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, consistente en: “la documentales marcadas con los números “4.1 al 4.21”, las mismas fueron analizadas en acápites anteriores, en tal sentido se ratifica la valor concedido. Así se decide.
.- Respecto a la declaración de los testigos ORLANDO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.128.388, VÍCTOR GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.273.367, ALAIN CÁRDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. 82.232.666, IGOR BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.773.911, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

Una vez culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por enfermedad ocupacional, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé, que una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones disergonómicas o meteorológicas, entre otras. En este sentido, establece el artículo 70 ejusdem:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.
Entre otras cosas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera, por lo que considera prudente traer a colación la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua expediente Nº DP11-R-2014-000382, caso FERNANDO TAPIA SANDOVAL contra FARID DE VENEZUELA, en la cual quedó establecido:

Precisado lo anterior, se observa que fue demostrado que el actor padece una serie de enfermedades a nivel de la columna lumbro-sacra, de igual modo, se demostró que fue declarada ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que el actor padece enfermedad ocupacional denominada “Protrusión y Hernia Discal”, demostrándose asimismo, que la dolencia que padece el demandante lo limita para cargar pesos superiores a los cinco (5) kilogramos, subir y bajar escalera con frecuencias, empujar y halar pesos y laborar en áreas de flexo-extensión de la columna. Así se declara.
Así las cosas, concluye esta Superioridad que fue demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el hoy demandante y que sirve de fundamento para interponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
Establecido el carácter ocupacional de la dolencia que padece el demandante, debe esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos peticionados, y se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la indemnización peticionada con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de unas enfermedades ocupacionales por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada, y que las mismas le han generado ciertas limitaciones. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que las enfermedades ocupacionales, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia; todo lo contrario fue demostrado que la empresa ha cumplido con la obligaciones de instruir y capacitar al demandante, asimismo se demostró que lo notificó de los riesgos inherentes a la prestación del servicio, amén de que el actor detenta el cargo de delegado de prevención. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio establecido por el Juzgado de Alzada, el cual vincula esta juzgadora al presente caso, por tratarse de un caso análogo, y siendo que en el presente expediente quedo demostrado que el acciónate padece de Discopatía Lumbo Sacra (Protrusión y Hernia Discal), la cual está considerada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como de carácter ocupacional, y que de igual manera quedó demostrado que fue declarada ante la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, que el actor padece enfermedad ocupacional denominada “Protrusión y Hernia Discal”. Así se declara. Concluyendo así este tribunal que fue demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el hoy demandante y que sirve de fundamento para interponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

Establecido el carácter ocupacional de la dolencia que padece el demandante, debe esta jurisdicente pronunciarse sobre los conceptos peticionados, y se hace en los siguientes términos:

.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 6 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así pues, en cuanto a la indemnización peticionada, es necesario verificar, que fue demostrado que el hoy accionante padece de unas enfermedades ocupacionales por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Ahora bien, es necesario señalar que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada no incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad ocupacional, se hayan generado como consecuencia de esa inobservancia; todo lo contrario fue demostrado que la empresa ha cumplido con la obligaciones de instruir y capacitar al demandante, asimismo se demostró que lo notificó de los riesgos. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara Improcedente. Así se decide.

.- En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de accidente de trabajo y enfermedades ocupaciones y agravada por el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que la reclamante se encuentra padece una Discopatía Lumbo Sacra “Protrusión Hernia Discal, la cual fue declarada como enfermedad ocupacional.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador demandante ocupaba el cargo de soldador de oxicorte; concluyendo este tribunal que se trata de una persona modesta.
e) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta que el mismo fue inscrito en el IVSS.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con las limitaciones y el riesgo asumido por el trabajador, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,0000) por el concepto in comento. Así se decide.
.- Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela .Así se declara.

Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: KENNY MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.470.991, en contra de la Entidad de Trabajo FARID DE VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÌNEZ .
Siendo las 02:50 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÌNEZ .

Exp. DP31-L-2013-000266
MC/pm/Abg. Asistente Carlos