REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000164
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO TOVAR, cédula de identidad Nro. V-12.119.394.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESÚS PACHECO y SHIRLEY ABAD NOGUERA, matrículas de Inpreabogado números 62.545 y 75.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HÉCTOR RAFAEL MACHADO GEDDE, matrícula de Inpreabogado número 73.070.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, Inpreabogado Nº 75.162, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO TOVAR, cédula de identidad Nro. V-12.119.394, presento formal escrito de demanda por Diferencia Salarial, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 14 de agosto de 2014 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 20 de noviembre de 2013 –previo despacho saneador-, estimándose la misma por la cantidad de: Cuarenta y Ocho Mil Veintisiete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.027,53), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 20 de enero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación. El 03 de febrero de 2015, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 18 de febrero de 2015 para su revisión, y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2015, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, plenamente identificado en autos, que su representado comenzó a prestar sus servicios, subordinados e interrumpidos desde el 25 de julio de 2011, para la empresa INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante y montacarguista, en un horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. hasta 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. hasta 12:00 a.m., con un día de parada o descanso los días domingos. Por otro lado, la empresa a partir del día 11 de noviembre de 2011, inicio a cancelarle un beneficio de carácter salaria que la entidad de trabajo denominó bono de producción, el cual estaba conformado por un 20% del salario mensual, así lo manifestó la empresa, mientras que la realidad era un 80% del salario mensual y que el mismo era cancelado de manera semanal y de tal manera era reflejado en su recibo para tales efectos, lo cual se mantuvo por un tiempo de 10 meses, posteriormente en el mes de agosto de 2012, le fue comunicado de manera verbal a través de su jefe inmediato que hasta ese mes era acreedor del tal bono, sin explicación alguna para ello, y desde entonces a partir del mes de septiembre de 2012, no se le ha cancelado el mencionado bono. Es por los hechos, circunstancias y motivos antes expuestos, que acude ante estos Tribunales del Trabajo a fin de demandar por concepto de diferencia salarial, vacaciones, bono vacaciones, utilidades, y demás beneficios laborales.
Alegatos de la Parte Codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., ciudadanos Graciela Manrique Rodríguez y Hugo Antonio Manrique: En fecha 05 de febrero de 2015, el apoderado judicial de los codemandados, consigna escrito de contestación en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
.- Que el ciudadano JULIO CESAR PACHECO TOVAR, comenzó a prestar servicios laborales, para la empresa demandada a partir del 25 de julio de 2011.
.- Que el demandante desempeño el cargo de ayudante.
.- HECHOS QUE SE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:
.- Que la demandada le hubiese estado cancelando al actor un bono de producción desde el 11 de noviembre de 2011, por espacio de 10 meses, por cuanto la demandada implementó un incentivo de producción denominado Bono de Producción, con la finalidad de incentivar a su personal a lograr las metas de cumplimiento que le que le solicitó su principal cliente por un pedido especial para Petrocasa que efectuó que única y exclusivamente desde el día 23 de abril de 2012 al 19 de agosto de 2012, período durante el cual la accionada canceló el incentivo de Bono de Producción durante el período de tres (03) meses y veintiseises 26 días.
.- Que el horario de trabajo en que prestó sus servicios el actor, sea el señalado en el libelo de demanda.
.- Que el salario integral del actor sea el determinado en cálculo efectuado por el demandante en cuadro indicado en el escrito libelar, en donde señala erróneamente que para el periodo comprendido entre el 01-09-2012 al 11-08-2014, fuese de cuatro valores distintos señalados el 01 de septiembre de 2012 a mayo de 2013 de Bs. 145,20 y el segundo de mayo 2013 a julio 2013 de Bs. 174,03, septiembre 2013 a noviembre 2013 Bs. 191,41; de noviembre 2013 a enero 2014, de enero 2014 a mayo de 2014 Bs. 231,62 y mayo de 2014 a agosto de 2014 de Bs. 231,62.
.- Que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 161,05.
.- Que el salario base para el cálculo de utilidades hubiese sido el señalado por el actor en su escrito libelar de Bs. 160,38.
.- Que la accionada deba diferencia salarial alguna equivalente a Bs. 38.441,52.
.- Que exista alguna obligación o diferencia de pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, interés moratorio alguno, en los periodos señalados por el actor en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“… El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; en importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Por el contrario le corresponderá a la parte actora demostrar aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8 y A9”, promueve denominado Recibos de Pago que emanan de la parte demandada (folio 50 al 59), los cuales no fueron atacados de manera alguna por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido se le confiere valor probatorio, constatándose que efectivamente el accionante percibía un bono de producción. Así se establece.
.- Marcado con la letra “B”, promueve denominado Comunicado que emanan de la parte demandada (folio 60), al no ser impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, teniéndose solo como demostrativo que el departamento de recursos humanos de la empresa accionada solicito la eliminación del concepto bono dentro del recibo de pago del personal empleado. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración como testigo del ciudadano PEDRO TAYDI ALACALA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.907.086, el mismo señaló en cuanto a las peguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada: Que conoce al accionante identificándolo en la sala audiencia, que fueron compañeros de trabajo en Inversiones Agroindustriales La Victoria C.A., que se desempeñaba como soldador, que trabajó para la demandada durante tres años, que durante ese periodo de trabajó para la demandada percibió un bono de producción, que el bono de producción fue reflejado en el recibo de pago en noviembre del año 2011 hasta agosto del año 2012, y que después era pagado eventualmente cuando llegaba una producción, y que el mismo era para incentivar a una mayor producción, que el bono era variable, y que la empresa dejó de reflejar en el recibo de pago dicho bono argumentando que no había producción. Ahora bien con relación a la repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, el mismo señaló que había incoado una demanda contra la empresa aquí accionada, por los mismos conceptos reclamados en el presente caso, razón por la cual se desecha su testimonial, por considerara quien decide que tiene interés manifiesto en las resultas de la presente demanda. Así se decide.
.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano VICTOR MANUEL PALMA ULLOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.811.589, el mismo señaló en cuanto a las preguntas realizadas por la parte actora: Que conoce al accionante identificándolo en la sala audiencia, que fueron compañeros de trabajo en Inversiones Agroindustriales La Victoria C.A., que se desempeñaba como seguridad, que trabajó para la demandada durante cuatro años, que no percibía un bono de producción si no un bono de 200 bolívares, que tenía conocimiento que pagaban el bono de producción porque le peguntaba a sus compañeros si ese bono le correspondía a él y que dicho bono era diferente, que el que pagaban a el resto de los trabajadores era un bono con ocasión a la producción, que la empresa duró pagando el bono de producción desde el año 2011 hasta el año 2012, que la empresa reflejaba el bono en el recibo de pago y prácticamente dejaron de reflejarlo. Ahora bien con relación a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, el mismo señaló: Que no percibía un bono de producción si no otro tipo de bono, que la información del bono de producción la obtenía de los demás compañeros de trabajo, y que al testigo le interesaba ganar igual que los demás compañeros de trabajo, razón por la cual se desecha su testimonial, por considerara quien decide que tiene interés manifiesto en las resultas de la presente demanda, amen que el mismo puede considerarse como un testigo referencial por no tener conocimiento de los hechos de manera directa. Así se decide.
.- Respecto a la declaración como testigo del ciudadano RONARD JOSÉ QUIÑONES APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.067.253, el mismo señaló en cuanto a las preguntas realizadas por la parte actora: Que conoce al accionante identificándolo en la sala audiencia, que fueron compañeros de trabajo en Inversiones Agroindustriales La Victoria C.A., que se desempeñaba como operador de planta (pintor), que trabajó para la demandada durante dos años y seis meses, que durante ese periodo de trabajó para la demandada percibió un bono de producción, que el bono de producción se los pagaron por un tiempo de 10 meses reflejado en el recibo, y que dicho bono era cancelado de manera semanal y que fue consecutivo, que les pagaban ese bono porque había mucha producción, que posteriormente les dejaron de pagar el bono, y una vez se los empiezan a pagar de nuevo se los pagaron en efectivo y no lo reflejan en los recibos de pago. Ahora bien con relación a la repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, el mismo señaló que había incoado una demanda contra la empresa aquí accionada, por los mismo conceptos reclamados en el presente caso, razón por la cual se desecha su testimonial, por considerara quien decide que tiene interés manifiesto en las resultas de la presente demanda. Así se decide.
.- En cuanto al testigo RODOLFO SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.834, el mismo fue declarado desierto debido a su incomparecencia a rendir declaración, razón por la cual nada hay que valorar. Así se establece.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS relativa al documento consignado marcado con la letra “B”, el mismo fue analizado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “…3.-Nómina de pago llevada desde Noviembre del año 2011, hasta julio el mes de septiembre 2012…”; RECIBOS DE PAGO del demandante, nada hay que valorar al respecto por cuanto no fue admitida como medio probatorio. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS
.- Marcado con la letra “C”, promueve denominados Recibos de Pago Semanal firmados por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO TOVAR (folio 62 al 172), los cuales no fueron impugnados, por lo cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos que desde los días 09/01/2012 al 22/04/2012 no aparece en los recibos de pago otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación bono de producción; por otra parte quedó demostrado que desde los días 23/04/2012 al 19/08/2012 le fueron cancelados las cantidades establecidas bajo la denominación de bono de producción; así mismo se observa que desde el 20/08/2012 al 10/12/2014 no aparece en los recibos de pago otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación bono de producción. Así se establece.
.- Marcado con la letra “D”, promueve denominado Recibos de Pago de Vacaciones correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 firmado por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO TOVAR (folio 173), los cuales no fueron impúgnanos, en tal sentido se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas al accionante por concepto de vacaciones. Así se decide.
.- Marcado con la letra “E”, promueve denominado Recibos de Utilidades correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012 firmado por el ciudadano JULIO CESAR PACHECO TOVAR (folio 174), los cuales no fueron impugnados, en tal sentido se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas al accionante por concepto de utilidades. Así se decide.
Una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación, la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente Nº DP11-R-2014-000316, e la cual se dejó sentado lo siguiente:
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, han quedado plenamente establecidos en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, desde el día 09/01/2012 hasta el día 16/04/2012 y desde el día 20/08/2012 hasta el día 15/09/2013, no aparece en los recibos de pagos otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación de bono de producción. b) Que, en el periodo que va desde el día 23/04/2012 hasta el 19/08/2012 le fueron canceladas las cantidades allí establecidas bajo la denominación de bono de producción, según recibos que corren a los folios 85 al 93 y que con las documentales marcadas “D y E” (folios 120 y 121 de la pieza 1 de 1), la accionada al actor por concepto de vacaciones y utilidades las cantidades allí establecidas por los periodos allí precisados. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe concluir esta Alzada que en el caso de marras quedó patentizado que el actor desde el inicio de la relación laboral percibía por sus servicios un salario fijo y otras asignaciones, posteriormente y a partir del día 23 de abril de 2012 además de la parte fija de salario el accionante le fue cancelado por la demandada sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción, esto último hasta el día 19 de agosto de 2012; después de la fecha antes indicada no le fue cancelado el concepto ante señalado, es decir, el bono de producción. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las sumas de dinero canceladas al actor bajo la denominación de bono de producción en el lapso supra precisado, aún cuando son cercanas, en su monto y en algunos casos iguales, variaron en las semanas que fueron canceladas, es así, se probó que algunas semanas se canceló la cantidad de Bs. 305,76, en otras: Bs. 374,40, Bs. 294,17, Bs.411,84, Bs. 353,01, y en la semana del 19 de agosto de 2012, se le cancelo Bs. 164,74. Así se declara.
Establecido lo anterior, se precisa que en el caso sub judice las sumas variables percibidas por el demandante por bono de producción desde el día 23/04/2012 hasta el día 19/08/2012 fueron variables, lo que conlleva a que las mismas pueda elevarse o disminuir de un semana o otra, o no darse los supuestos para su procedencia, y en este último supuesto no puede quedar obligada la entidad de trabajo accionada a seguir cancelado las sumas variables, debido a que las circunstancias que hizo procedente el pago cesaron. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para que siguiera operando el pago por bono de producción, es forzoso declarar la improcedencia la sumas reclamadas por diferencia salarial. Así se declara.
Criterio este que acoge y aplica quien aquí decide por tratase de un caso análogo, por lo que habiendo quedado demostrado, que desde los días 09/01/2012 al 22/04/2012 no aparece en los recibos de pago otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación bono de producción; por otra parte quedó demostrado que desde los días 23/04/2012 al 19/08/2012 le fueron cancelados las cantidades establecidas bajo la denominación de bono de producción; así mismo se observa que desde el 20/08/2012 al 10/12/2014 no aparece en los recibos de pago otorgados al demandante ningún pago bajo la denominación bono de producción, así como que de las documentales marcadas D y E, la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones y utilidades las cantidades allí precisadas en los periodos establecidos. Por lo que debe concluir quien aquí juzga que en el caso de marras quedó plenamente demostrado que el actor desde el inicio de la relación laboral percibía por sus servicios un salario fijo y otras asignaciones, posteriormente y a partir del día 23 de abril de 2012 además de la parte fija de salario el accionante le fue cancelado por la demandada sumas de dinero bajo la denominación de bono de producción, esto último hasta el día 19 de agosto de 2012; después de la fecha antes indicada no le fue cancelado el concepto ante señalado, es decir, el bono de producción. Así se declara.
Así las cosas, se observa que las sumas de dinero canceladas al actor bajo la denominación de bono de producción en el lapso supra precisado, aún cuando son cercanas, en su monto y en algunos casos iguales, variaron en las semanas que fueron canceladas. Así pues, es preciso señalar, que en el caso sub judice las sumas variables percibidas por el demandante por bono de producción desde el día 23/04/2012 hasta el día 19/08/2012 fueron variables, lo que conlleva a que las mismas pueda elevarse o disminuir de un semana o otra, o no darse los supuestos para su procedencia, y en este último supuesto no puede quedar obligada la entidad de trabajo accionada a seguir cancelado las sumas variables, debido a que las circunstancias que hizo procedente el pago cesaron. Así se decide.
Vista la determinación anterior, y siendo que la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para que siguiera operando el pago por bono de producción, es forzoso declarar la improcedencia la sumas reclamadas por diferencia salarial. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada por concepto de vacaciones y bono vacacional, se verifica de la documental marcada “E” que riela al folio 173 que las mismas fueron canceladas conforme al salario percibido por el actor, de conformidad con las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo improcedente la diferencia reclamada. Así se declara.
En relación a la diferencia reclamada por utilidades se observa que no es un hecho controvertido que la accionada canceló 60 días por dicho concepto; en tal sentido, al haber pagado la suma de Bs. 6.249,99, demostrándose que si consideró las sumas percibidas como salario por el actor en el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, siendo improcedente la suma reclamada por concepto de diferencia. Así se declara.
Visto todo lo anterior, esta juzgadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR, la presente demanda. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por DIFERENCIA SALARIAL y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano JULIO CÉSAR PACHECO TOVAR, cédula de identidad Nro. V-12.119.394, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES AGROINDUSTRIALES LA VICTORIA, C.A., y solidariamente los ciudadanos HUGO A. MANRIQUE R. y GRACIELA MANRIQUE R., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.398.872 y V-4.398.873 respectivamente, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 02:10 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Exp. DP31-L-2014-000164
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra.
|