REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-N-2013-000004
N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2013-000004
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONZO MIRANDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.357.145, V-5.624.969, V-12.001.143, V-8.686.220, V-3.377.796, V-12.482.127, V-18.898.099, V-3.935.741 y V-2.639.908, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: NO COMPARECEN.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÓ.

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadana Abogada CELESVINA INDRIAGO, Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 67.600.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos Abg. NARYI TORRES HERNANDEZ Y LEOBARDO MARIN, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 109.104, 172.776 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONZO MIRANDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.357.145, V-5.624.969, V-12.001.143, V-8.686.220, V-3.377.796, V-12.482.127, V-18.898.099, V-3.935.741 y V-2.639.908, respectivamente, presentaron formal escrito de demanda por RECURSO DE NULIDAD contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, expedientes acumulados Nros. 037-2012-01-002056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064, (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra el MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA, recibiéndose en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) para su revisión, en fecha treinta (30) de abril del dos mil quince (2015) tiene lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
MOTIVA
Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no-comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo concerniente al Procedimiento de recurso de nulidad, ha previsto el desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte demandante, tal como lo establece su Artículo 82, primer aparte:
(…)
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá por desistido el procedimiento.
(…)

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento del procedimiento puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 82 en su primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste del procedimiento.

En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. Es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio. Y así se decide.



III
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que por RECURSO DE NULIDAD incoaran los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ, HÉCTOR RAFAEL RIVAS, ISMAEL ANTONIO AVILA SILVA, HÉCTOR JOSÉ TOVAR, EMILIO JACOBO DÍAZ RAMOS, FÉLIX ARGENIS DOBLE OROPEZA, EDUARDO JOSÉ OLIVO MACHADO, FRANCISCO PABLO DÍAZ PIÑERO y ALFREDO JOSÉ ALFONZO MIRANDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.357.145, V-5.624.969, V-12.001.143, V-8.686.220, V-3.377.796, V-12.482.127, V-18.898.099, V-3.935.741 y V-2.639.908, respectivamente, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00108-2012 de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, expedientes acumulados Nros. 037-2012-01-002056, 037-2012-01-00057, 037-2012-01-00058, 037-2012-01-00059, 037-2012-01-00060, 037-2012-01-00061, 037-2012-01-00062, 037-2012-01-00063 y 037-2012-01-00064, (nomenclatura del órgano administrativo), mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los mencionados ciudadanos contra el MUNICIPIO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE (2015), AÑOS 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES D. CORONADO R.



LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.

En esta misma fecha siendo las 10:46 a.m. se publico y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTINEZ.

Exp. DP31-N-2013-00004
MC/pm.