REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000162

PARTE ACTORA: MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.403

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas: CRISTINA HERNÁNDEZ y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.648.317 y V-7.045.182, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.782 y 24.501, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, HUMBERTO JOSÉ ANTOLINEZ VARAGAS, Inpreabogado N° 102.268

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce (2014), las ciudadanas Abogadas CRISTINA HERNÁNDEZ y/o MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.648.317 y V-7.045.182, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.782 y 24.501, respectivamente en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.403, presentaron formal escrito de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha ocho (08) de agosto del dos mil catorce (2014), para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite en fecha once (11) de agosto del dos mil catorce (2014), estimándose la presente demanda por la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y TRES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.593.639,8), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (14) de octubre del dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada, sin lograrse la mediación. En fecha (23) de octubre de (2014), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio quien lo recibe para su revisión, en fecha (05) de Noviembre del 2014.


ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora, que el ciudadano MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.403, que el día (12) de enero del (2004), comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad INDUSTRIAS UNICÓN. C.A., desempeñándose en el cargo de operario de maquinaria Mototur (utilizada para la recuperación de tuberías), en la planta II, de la citada sociedad. Posteriormente cumpliendo iguales funciones el demandante, fue asignado a la planta I, hasta que en agosto de 2010 le encomiendan asistir, en la operación de la maquinaria Roscadora Nº 1, de la planta I, el día (12) de agosto del (2010), el actor encontrándose en el área de la Roscada Nº I, planta I, apoyando al ciudadano trabajador Julio Moreno en la operación de la referida máquina, específicamente estaba realizando el cambio de la mordaza de ½ para tuberías 2, y mientras desenroscaba el cambio los tornillos que sujetaban la citada mordaza por el lado interno de la misma, utilizando una llave halen que le había facilitado el ciudadano Julio Moreno, giro el cabezal de la máquina de forma manual, sin percatarse de lo que estaba haciendo el actor, esto genero que se activara la fotocelda de la referida máquina, y se cerrara la mordaza quedando atrapadas la mano derecha e izquierda del actor, dentro de la mordaza, siendo importante destacar que el dispositivo de seguridad no fue accionado. El accidente de trabajo ocasiono graves lesiones al demandante y de manera especifica: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE LA FALANGE DISTAL 5to DEDO DE LA MANO IZQUIERDA, FRACTURA ABIERTA EN LA 2da FALANGE DEL DEDO ÍNDICE DERECHO CON LIMITACIÓNES PARA EMPUJAR, HALAR Y LEVANTAR PESO CON LA MANO IZAQUIERDA. Asimismo el demandante presentó como consecuencia de las secuelas del referido accidente de trabajo, los padecimientos psiquiátricos, SINTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS TALES COMO TRISTEZA, ANHEDONIA, INSOMIO, IDEAS DE MINUSVALÍA PENSAMIEMTO TIPO OBSESIVOS REALACIONADOS CON EL ACCIDENTE, CUADRO TRASTORNO ADAPTATIVO CON ÁNIMO MIXTO, el cual amerito tratamiento psiquiátrico, seguido psicoterapéutico y farmacológico, todo lo cual consta en informes médicos. Es por ello acudió ante los Tribunales, a los efectos de hacer efectivo las Indemnizaciones, Daño Material Emergente, y daño Moral derivados de la relación laboral.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 29 de octubre del 2014, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que Nigan, Rechazan y Contradicen:
.- En toda y cada una de sus partes la totalidad de la pretensión de indemnización por accidente de trabajo que ha sido incoada en contra de Industrias Unicón, C.A.
.- Todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la parte actora.
.- Que la Entidad de Trabajo Industrias Unicón, C.A., haya ocasionado al demandante daño alguno que requiera indemnización, algún daño moral, daño material daño biológico y/o daños y perjuicios derivadas del supuesto accidente de trabajo que le ocasiono una discapacidad parcial y permanente.
.- Que la Entidad de Trabajo sea civil y/o laboralmente responsable de daño alguno, igualmente rechaza que esta hubiese incurrido en alguna actitud de inobservancia y/o reiteradas violaciones a las normas técnicas de seguridad y salud laboral.
.- Que en fecha doce (12) de enero del (2004), el demandante comenzó a prestar servicios para la Sociedad INDUSTRIAS UNICÓN, C.A., como operario de maquina Mototur.
.- Niega, rechaza y contradice que el actor cumpliendo iguales funciones, fue asignado a la planta I, hasta que en agosto de 2010, le encomienda asistir en la operación de maquina Roscadora Nº 1, de la planta 1.
.- Que se activara la fotocelda de la referida maquina y que se cerrara la mordaza quedando atrapadas la mano derecha e izquierda, siendo importante señalar que el dispositivo de seguridad no fue accionado.
.- Que el accidente de trabajo ocasiono graves lesiones al demandante.
.- El actor haya acudido al Instituto I.N.P.S.A.S.E.L, el cual determino mediante oficio, que ocasiono amputación y discapacidad parcial y permanente.
.- Los conceptos indicados en el libelo ocurrido el 12 de agosto de 2010, se encontrara prestando apoyo al ciudadano Julio Moreno.
.- Se resalta que el dispositivo de seguridad no fue accionado, y que fue ingresado de emergencia al Centro asistencial policlínica Andrés Bello, del estado Aragua.
.- Que recibió tratamiento médico y que fue examinado por cualquiera de los médicos especialista en la metería. Así mismo de que haya sufrido Amputación Traumática Falange Discal 5to Dedo de Mano Izquierda, y producto de tal accidente no podrá desarrollar los trabajos que desempeñaba.
.- Niega, rechaza y contradice de manera contundente que el accidente de trabajo, ocurrió por causas imputables a la demandada. Y por ende la entidad de trabajo sea responsable del accidente de trabajo por las razones antes expuestas. Ya que la demandada informo adecua mente y por escrito al demandante los principios de prevención de las condiciones inseguras.
.- Que tampoco contrala los altos niveles de ruido en el lugar de trabajo, y virtud de los incumplimientos expuestos, incurrió en hechos ilícitos que fueron determinantes en el surgimientos del accidente de trabajo que padeció. Lo cual la hace responsable del mismo.
.- Que el salario diario integral, resulta de sumar al salario básico diario- las alícuotas del Bono Vacacional y Utilidades calculadas conforme expresado, lo cual da un salario Integral.
.- Que haya sufrido Daño Material Emergente, Daño Moral, y se cancele gasto clínicos médicos farmacéuticos. Y que la conducta de la víctima, nuestro representado obro conforme a las instrucciones de la empresa demandada, y sin incurrir en culpa alguna.
.- Y por ende niega, rechaza y contradice de manera contundente que se le adeude al ciudadano Máximo Mejias, la cantidad de (Bs. 593.639,8).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se fundamente en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente de trabajo que le causara la amputación traumática de la falange distal 5to. de la mano izquierda, fractura abierta en la 2da. Falange del dedo índice derecho, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba en casos de enfermedad de origen ocupacional o accidentes de trabajo así como la relación que existe entre la enfermedad o accidente de trabajo y la labor desempeñada, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Con relación a lo argumentado referente al mérito favorable que se desprende de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, cabe resaltar que al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por otra parte, en base a este mismo principio y por tratase de un documento público administrativo que es fundamental para este proceso y que fue consignado con el libelo de demanda, esta juzgadora entra analizar la misma pudiendo evidenciarse que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, certificó al demandante un accidente de trabajo que ocasiono amputación traumática falange distal 5to dedo de mano izquierda, fractura abierta 2da falange dedo índice derecho que produce al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitaciones para empujar, halar y levantar peso con la mano izquierda, por tal motivo se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “1”, promueve Expediente ARA-07-1A-10-0995 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua (folio 7 al 75 anexo A), el cual no fue impugnado ni atacado por la representación judicial de la parte demandada, y visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y no constando en autos decisión definitivamente firme que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia Informe de Investigación de Accidente, donde se constata que la demandada notificó de condiciones inseguras e insalubres a que se encontraba expuesto el trabajador en el desempeño de sus funciones en el área de producción; que le fue entregado equipo de protección personal, tales como lentes, pantallas acetato, protectores auditivos, casco, mascarilla nasal. Que el accionante fue formado e informado en los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales desde el ingreso del trabajador a la planta. Por otra parte dicho informe señala como causas inmediatas del accidente, el no cortar el suministro eléctrico de la maquina y puesta de emergencia, lo que generó se activara la máquina al momento de mover el cabezal de forma manual. Falta de comunicación entre trabajadores. Igualmente se señala en el informe como causas básicas, falta de formación sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en su lugar de trabajo, y falta de supervisión por parte del jefe.
.- Marcado con el número “2”, promueve denominado Solicitud de Evaluación de Discapacidad (forma 14-08) de fecha 20/12/2010 (folio 76 al 79 anexo A), la cual no fue atacada de manera alguna por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se valora como prueba, del cual se observa como diagnostico de la discapacidad residual la amputación traumática de F3 del meñique de la mano izquierda sin secuelas motoras. Así se establece.
.- Marcado con el número “3”, promueve denominado Oficio de fecha 04 de junio de 2012 distinguido con la letras y números SSL/NC/0273-12 (folio 80 y 81 anexo A), el cual solo se corresponde con la notificación que hiciera el INPSASEL al demandante de la certificación que emitiera el referido órgano administrativo con ocasión de la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual a juicio de quien suscribe nada aporta a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “4”, promueve Informe Pericial contenido en Oficio Nº OFSS-ARA-CI-431-2012 de fecha septiembre de 2012 (folio 82 al 83 anexo A), el cual no es vinculante para este tribunal razón por la cual se desestima como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “5”, promueve Constancia de Trabajo de fecha 16 de diciembre de 2011 (folio 84 anexo A), la cual se desecha como prueba por cuanto no es un hecho controvertido la relación de trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “6 al 12”, promueve denominado Certificados de Incapacidad emanados del I.V.S.S. (folio 84 al 89 anexo A), los cuales una vez analizado su contenido se constata que nada aporta los hechos controvertido, más allá de establecer los períodos que el demandante estuvo de reposo con ocasión al accidente lo cual no está en discusión, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con el número “13 al 22”, promueve Indicaciones Médicas emanadas del Médico Psiquiatra (folio 90 al 99 anexo A), los cuales una vez analizado su contenido se constata que nada aporta los hechos controvertido, más allá de establecer el tratamiento médico prescrito al trabajador sin establecer con motivo a que fue prescrito el mismo, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado con el número “23”, promueve Informe Médico Psiquiatra (folio 100 anexo A), la cual fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de una copia simple, y no habiendo insistido la parte actora en hacerla valer mediante otro medio, es por lo que este tribunal la desecha como prueba. Así se decide.
.- Marcado con el número “24, 25 y 26”, promueve Informe Médico e Informe de Egreso de la Policlínica Andrés Bello C.A. (folio 101 al 103 anexo A), los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “27 al 36”, promueve Informe Médico e Indicaciones emanados del Dr. Francisco José Moreira Belizario (folio 104 al 113 anexo A), los cuales fueron impugnados por emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “37 al 39”, promueve Constancia emanada de la Fundación Vida Completa – La Victoria de fecha 19/10/2011 y 20/01/2011 (folio 114 al 116 anexo A), que fueron impugnados por ser copia simple y emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “40”, promueve Informe emanado de la Fundación Vida Completa – La Victoria (folio 117 y 118 anexo A), que fue impugnada por ser copia simple y emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “41”, promueve Indicación Médica emanada de la Policlínica Andrés Bello C.A. (folio 119 anexo A) que fue impugnada por emanar de un tercero que no forma parte del presente juicio, y al no ser ratificado mediante la prueba testimonial se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
.- Marcado con el número “42 al 45”, promueve Facturas correspondiente al pago de servicios médicos prestados por el Médico Psiquiatra (folio 120 al 121 anexo A), las cuales fueron impugnadas por tratarse de copia simple, insistiendo la parte actora en hacerlas valer sin otro medio de prueba que de veracidad de la misma, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado con el número “46”, promueve Constancia de Trabajo para el IVSS (folio 122 anexo A), la cual fue impugnada por tratarse de copia simple, insistiendo la parte actora en hacerlas valer sin otro medio de prueba que de veracidad de la misma, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Médico Psiquiatra Dr. Amador J. González Muñoz; consta resultas al folio 144 de la pieza principal, de la cual se observa que el ciudadano Máximo Rafael Mejías Moreno C.I. 8.687.403, acudió a consulta psiquiátrica y examen mental de la cual se obtuvo como conclusión, presento ansiedad, insomnio, tristeza, anhedonia, minusvalía, pensamientos obsesivos en relación al accidente, como consecuencia del accidente en el que sufrió amputación traumática de falange distal meñique izquierdo y fractura abierta de 2da falange índice derecho, y que una vez elaborado el diagnostico procedió a instaurar tratamientos a base de psicofármacos; y que al no ser objeto de observación alguna por parte de la representación judicial de la parte demandada, se le concede valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con competencia en el estado Aragua; Policlínica Andrés Bello C.A.; Médico Traumatólogo Ortopedista Dr. Francisco José Moreira Belizario; Fundación Vida Completa; IVSS, una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se verifico que las mismas no constaban a los autos, manifestando la parte actora desistir de la misma, sin que la parte demandada hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a los recibos de pago correspondiente al demandante y la Convención Colectiva que rige en la demanda desde la fecha del accidente de trabajo, la misma fue negada como prueba, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-
.- Marcado “ANEXO 01”, promueve Informe de Investigación de Accidente, de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 10 al 18 anexo B), el cual fue analizado precedentemente, en tal sentido se ratifica la valoración concedida. Así se establece.
.- Marcado “ANEXO 02”, promueve Notificación de la Política de Seguridad, Salud Laboral y Ambiente (folio 19 al 20 anexo B), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se observa que la parte demandada informó al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud laboral y ambiente.
.- Marcado “ANEXO 03”, promueve Política de Seguridad Laboral (folio 21 al 23 anexo B), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De la misma se observa que la parte demandada informó al trabajador sobre las políticas de seguridad y salud.
.- Marcado “ANEXO 04”, promueve Constancia de Inducción Especifica y Control de Adoctrinamiento (folio 24 al 35 anexo B), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, pudiendo evidenciarse que el trabajador recibió adoctrinamiento para ejecutar de forma segura las actividades a desempeñar dentro de la empresa, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 05”, promueve Notificación de Riesgos Específicos en el Trabajo y Notificación de Riesgos Laborales (folio 36 al 42 anexo B), la cual fue impugnada mas no desconocida en contenido y firma, sin embargo se observa que se encuentran firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, pudiendo evidenciarse que el trabajador fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 06”, promueve Análisis de Seguridad en el Atrabajo (AST) (folio 43 al 102 anexo B), la cual fue impugnada mas no desconocida en contenido y firma, sin embargo se observa que se encuentran firmadas por el trabajador y con sus huellas dactilares, pudiendo evidenciarse que el trabajador fue notificado de los riesgos específicos en el trabajo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 07”, promueve Evaluación de Puesto de Trabajo (folio 103 al 110 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Se tiene como demostrativo que la parte demandada cumplió con la LOPCYMAT en lo referente a la evaluación del puesto de trabajo. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 08”, promueve Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal y Uniformes (folio 111 al 114 anexo B), no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en tal sentido se valora como prueba, demostrándose que al trabajador le fue entregado equipos de protección personal. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 09”, promueve Charlas, Certificados y Cursos Relacionados al Adiestramiento en la Prevención de Infortunios Laborales, así como las Medidas de Seguridad y Salud Laboral, Examen Sobre el Manejo Seguro de Apliador y Elevador Eléctrico (folio 115 al 130 anexo B), las cuales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, en tal sentido se desecha como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 10”, promueve Certificados de Asistencia a Cursos Relacionados con la Seguridad y Salud Laboral (folio 131 al 139 anexo B), que no fueron impugnados ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que el trabajador fue instruido en materia de seguridad.
.- Marcado “ANEXO 11”, promueve Reuniones Diarias Sobre Seguridad y Salud Laboral (folio 140 al 153 anexo B), que no fueron impugnados ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que el trabajador fue instruido en materia de seguridad.
.- Marcado “ANEXO 12”, promueve Declaración de Accidente de Trabajo dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 154 y 155 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 13”, promueve Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo (folio 156 y 157 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 14”, promueve Declaración de Accidente dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 158 al 159 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 15”, promueve Reubicación de Puesto de Trabajo / Adecuación de Tareas (folio 160 al 165 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 16”, promueve Facturas, Reembolsos por Gastos Médicos y Reembolsos de Seguro (folio 163 al 209 anexo B), que no fueron impugnadas solo los folios 171 al 177, razón por la cual se le da valor probatorio solo a los folio 164 al 160 y 178 al 188 y 190 al 209, siendo desconocido en su contenido y firma el folio 189, por lo que la parte demanda promovió la prueba de Cotejo señalando como documento indubitado instrumento Poder que corre inserto a los folios 16, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de cotejo del mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Experticia de Cotejo, se dejó constancia de la comparecencia del Experto Grafotécnico ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS, Inscrito en el COPEGEA bajo el N° 2, por lo que una vez realizada la exposición del experto, las partes hicieron sus observaciones, por otra parte la representación judicial de la actora, solicitó se tome en consideración el valor probatorio conforme al dictamen del experto.
En este mismo orden de ideas, corre inserto de los folios 163 al folio 170 PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA emanado y consignado del ciudadano GERMAN ARTURO VIVAS en su condición de experto, donde como conclusión señala lo siguiente: “…La firma ilegible en el renglón que indica “Recibe Trabajador” en el documento cuestionado descrito en la parte expositiva de este informe. NO REFLEJA CARACTERÍSTICAS DE AUTORÍA ESTRUCTURAL COINCIDENTES, con respecto a las observadas y evaluadas en las firmas de origen conocido que me fueron facilitadas para los efectos del cotejo grafotecnico…”.
Por las consideraciones precedentes, no cabe la menor duda que efectivamente el referido documento no fue firmado por el ciudadano MAXIMO MEJIAS, razón por la cual no se tiene por cierto que emana de la parte accionante. Así se establece.-
Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- Marcado “ANEXO 16.1”, promueve Facturas y Récipes Médicos (folio 210 al 218 anexo B); “ANEXO 16.2”, Récipes e Indicaciones Médicas (folio 219 al 229 anexo B); “ANEXO 16.3”, Récipes e Indicaciones Médicas (folio 230 al 234 anexo B); “ANEXO 16.4”, Récipe o Informe Médico (folio 235 al 236 anexo B); “ANEXO 16.5”, Récipe o Informe Médico (folio 237 al 239 anexo B); que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 17”, promueve Registro de Delegados de Prevención (folio 240 al 244 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 18”, promueve Cartas dirigidas por la demandada designando a los Representantes del Patrono ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como la aceptación de cada una de ellos (folio 145 al 251 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 19”, promueve Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral (folio 252 y 253 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide. Se observa que la parte demandada dio cumplimiento a lo establecido en la LOPCYMAT.
.- Marcado “ANEXO 20”, promueve Programa de Seguridad y Salud Laboral, y del Cronograma de Educación e Información en Seguridad y Salud en el Trabajo (folio 254 al 277 anexo B), el cual aun y cuando no fue impugnado de manera expresa, este tribunal observa que la misma se trata de una copia simple que no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que en base al principio de alteridad de la prueba se desestima su valor probatorio. Así se decide.
.- Marcado “ANEXO 21”, promueve Constancia de Registro del Trabajador y Registro de Asegurado (folio 278 al 280 anexo B), que no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, en tal sentido se valora como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, referente a los documentos indicados por el demandado los cuales fueron consignados en copia simple marcados con el número 10, cabe destacar que los mismos fueron analizados y valorados precedentemente. Así se establece.
.- En cuanto a la ratificación de documentos de los ciudadanos: Amador González Muños, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.329; Francisco José Moreira Belisario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.673.329; Wahib Abausaadh, titular de la cédula de identidad Nº V-7.220.758; Edgar Martínez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-2.957.000; Rodolfo Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.422.462; se dejo constancia de su incomparecencia a ratificar los documentos señalados por la parte promovente, en tal sentido nada hay que pronunciarse al respecto. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración del ciudadano NORBERTO ANDRÉS CONTRERAS CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.346.599, el mismo señalo con respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: Que conoce al ciudadano Máximo Mejias, que para la fecha de la ocurrencia del accidente era supervisor inmediato del ciudadano Máximo Mejias, describió las actividades realizadas para el momento de la ocurrencia del accidente, que el demandante no tenía que realizar la actividad que le ocasionó el accidente, que el trabajador era gruero, que el ciudadano Máximo Mejias trabajaba en la línea, mas no era operario; que solo ordenó vaciar el camión de anillos, que se hizo investigación del accidente. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora el testigo señalo: Que el ciudadano Máximo Mejias era gruero para el momento de la ocurrencia del accidente; describió las actividades de un operario que asiste a una maquina roscadora número 1, que no presencio los hechos cuando ocurrió el accidente. En tal sentido vista la declaración del testigo este tribunal lo desecha por tratarse de un testigo referencial que no presencio los hechos. Así se decide.
.- En cuanto a la declaración del ciudadano RONALD ADOLFO DÍAZ CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.951.980, el mismo fue declarado desierto en virtud de su incomparecencia a rendir declaración.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada Farmacia de Gouveia, S.A.; consta resultas a los folios 132 al 134, y Superintendencia de Bancos Sudeban (BANCARIBE y BANCO ERCANTIL), una vez analizado su contenido se observa que nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe solicitada al Seguros Venezuela C.A.; Policlínica Andrés Bello C.A.; Fundación Paul Harris; Farmatodo C.A.; Farmaclub Centro C.A.; Farmacia Solidaria, C.A.; Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; una vez llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se verifico que las mismas no constaban a los autos, manifestando la parte demandada desistir de la misma, sin que la parte actora hiciera observación alguna, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
.- En cuanto a la Declaración de Parte, cabe señalar que no es un medio de prueba sino que el juez en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, puede preguntar a las partes lo que considere conveniente sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes lo requiera o lo solicitare. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes pudieran promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza de un derecho de las partes. Por lo tanto nada hay que valorar al respecto.

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por accidente de trabajo, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, esta juzgadora considera prudente señalar, que tal y como lo precisa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se entiende por accidente de trabajo:

Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Por otra parte, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Aclarado lo anterior y dadas las alegaciones y defensas de las partes, en el presente asunto, esta juzgadora pasa a decidir el fondo de la controversia, determinando los conceptos improcedentes y seguidamente los procedentes.

.- Reclama la parte actora en su libelo la indemnización establecida en el numeral 5 del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en tal sentido se trae a colación la sentencia N° 0014 de fecha 20/02/2013 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen El vigía Porras de Roa, donde quedó establecido:
Al pasar a resolver el contradictorio, observa la Sala que el punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la procedencia de: a) la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y b) el daño moral conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio.

Mientras que para la responsabilidad objetiva, también llamada “teoría del riesgo profesional”, surge en cabeza del patrono la obligación de pagar una indemnización a favor del trabajador, por los infortunios laborales de los trabajadores que están bajo su cargo, independientemente de que haya mediado el hecho ilícito o no por parte del patrono.

El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que:

Artículo 130.- En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años, ni más de ocho (8) años, contados por días continuos en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años, ni más de siete (7) años, contados por días continuos en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años, ni más de seis (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

5. El salario correspondiente a no menos de un (1) años, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos en caso de discapacidad parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual par la profesión u oficio habitual.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada que esté demostrado que el infortunio laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

Por su parte, el artículo 1.196 del Código Civil, establece “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Así las cosas, cursa a los folios 195 al 198 y 200 al 204 (1° pieza) informes de investigación de origen de enfermedad e informe psicológico, suscritos por la psicólogo clínico Gaumara Martínez, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Distrito Capital y Vargas, instrumentales que son valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende: a) en torno a la investigación de origen de la enfermedad: se aprecia que la supervisora de la parte actora, manifestó en su declaración que “trabajó un año con la ciudadana María Nelly Henao López, que el departamento donde prestaba servicios la demandante, era de mucha presión y que ella se exigía mucho a sí misma”, b) en cuanto al informe psicológico: se desprende que luego de ser evaluada la trabajadora en las áreas intelectual-laboral, social, familiar y emocional, el dictamen concluyó que:

María Nelly Henao es una mujer trabajadora quien posterior a la existencia de riesgos psicosociales caracterizados por pérdida completa del personal a su cargo, sobrecarga de funciones, crítica constante de las actividades realizadas, indiferencia ante sus solicitudes, evaluaciones negativas de su desempeño laboral, a la par de un sentimiento de sentirse sola , desarrolló un Estrés laboral, el cual fue manejado por la trabajadora con atenciones psiquiátricas y psicológicas, ameritando la administración de tratamientos farmacológico y reposos médicos. No obstante esta situación se hace insostenible cuando superada alguna de las situaciones anteriores, debido a la obtención de un cambio a otro departamento, recuperando con esto, la trabajadora su seguridad y confianza en si (sic) misma, obteniendo evaluaciones positivas, le es solicitada la renuncia la que se niega a firmar, esta situación desencadena un Trastorno depresivo acompañado de Crisis de Pánico, el cual mantiene casi por un año de evolución con una recuperación tórpida. En la actualidad asiste a atención psiquiátrica presentando leve mejoría de la sintomatología. (…)

A tal efecto, cursa a los folios 97 al 100 (2da pieza) certificación de enfermedad ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), de cuyo contenido se desprende que la ciudadana María Nelly Henao López, padece de “trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a factor de riesgo psicosocial (estrés laboral)”, considerada como enfermedad ocupacional “agravada con ocasión al trabajo”, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente.

De la valoración de los medios de pruebas reseñadas ut supra, colige esta Sala que la ciudadana María Nelly Henao López, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esto es, “todos aquellos estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (…) que se manifiestan por una lesión orgánica (…) temporales o permanentes”; sin embargo, no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificada a la trabajadora, provenga del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Así se decide.

Criterio éste que comparte y aplica esta juzgadora por tratarse de un caso análogo, y si bien es cierto que en el caso de marras, quedó demostrado a los autos la existencia de un accidente laboral certificado por el órgano competente (INPSASEL), tampoco es menos cierto que el demandante no logró probar la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, y visto que en el presente caso en el informe de investigación del accidente de trabajo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indica que se violentaron normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que el accidente de trabajo no es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, no quedando demostrado hecho ilícito del patrono, carga con la cual no cumplió la parte actora, por lo que mal pudiera pensarse que el accidente laboral es consecuencia del incumplimiento de la normativa de salud y seguridad laboral, supuesto de hecho exigido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas aun cuando del informe de investigación del accidente de trabajo señala como causas inmediatas del mismo, el no cortar el suministro eléctrico de la maquina y puesta de emergencia, lo que generó se activara la máquina al momento de mover el cabezal de forma manual, así como la falta de comunicación entre trabajadores, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se establece.
.- En cuanto al Daño material reclamado, al respecto se observa que el trabajador que demande dichas indemnizaciones superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, el cual a continuación se transcribe:

“Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)
Ratificado por esta Sala de Casación Social, en fecha 23 de julio de 2004, sentencia Nro. 865 (caso: Yusmary Liseth Godoy la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, respecto a las reclamadas indemnizaciones por Daño material conforme con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, se observa que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar que el accidente de trabajo fue causado por el hecho ilícito del patrono, razón por la cual, resulta Improcedente lo pretendido al respecto. Así se decide.-

.- Reclama el actor en su libelo indemnización por Daño Moral, que ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, le fue certificado al trabajador por el INPSASEL una Discapacidad Parcial Permanente por accidente de trabajo, lo que trae como consecuencia restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos específicamente del informe de investigación de origen de enfermedad que la demandante notificó e informó de los riesgos al trabajador.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que el accidente de trabajo haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos que el nivel educativo del demandante, pero verificar el cargo que desempeñaba en la empresa como operador de grúa lo que hace inferir a esta juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia de los autos que el accionante se desempeñaba como operador de grua, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel económico bajo.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: La demandada es una empresa manufacturera dedicada a dedicada a la elaboración de de tubería, por lo cuenta con los recursos para satisfacer la indemnización aquí condenada.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecia como atenuante que el trabajador fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como les fue entregado implementos de seguridad.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00). Y así se decide.-

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.
Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Accidente de Trabajo incoara el ciudadano: MÁXIMO RAFAEL MEJÍAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.687.403, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS UNICÓN, C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Este Tribunal determina que la parte accionada debe ser condenada en cuanto a las costas generadas en virtud de la incidencia de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejándose constancia que la entidad de trabajo ya cumplió con las costas respectivas tal y como consta a los folios 199 al 201 del expediente. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 02:39 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.

Exp. DP DP31-L-2014-000162
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra.