REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, ocho (08) de abril del dos mil quince (2015)
204º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000385

PARTE ACTORA: Ciudadano GERSON MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALY MÁRQUEZ y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.260.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MAXI-CARGAS DEL CENTRO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA RAFAELA LIMA PINO, RAFAEL DALIS FREITES y otro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.360 y 10.198, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

El treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), la ciudadana abogada NATALYS C. MARQUEZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.308, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE 400 C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha dos (02) de diciembre de dos mil once (2011) para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), estimándose la misma por la cantidad de Quinientos Dieciséis Mil Cincuenta y Uno Con Cuarenta y Tres (Bs. 516.051,43) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada judicial del accionante consigna reforma de la demandad incoando ahora la misma contra MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A. en virtud de un supuesto cambio de la denominación social de la demandada en primer término, siendo admitida dicha reforma en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012). Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, y posteriormente en fecha primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) para su revisión. Seguidamente en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano GERSON MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.208.308, plenamente identificado en autos, inicio su relación de trabajo con TRANSPORTE 400 C.A., el cual al principio de la relación de trabajo emitía ordenes a mi patrocinado, le pagaba el salario, pero es el caso que a finales del 2007, el patrono sin informarle al trabajador el motivo le empezó a ordenar que realizaría el transporte de flete, pero que dichos viajes se realizarían con un transporte llamado MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A., es decir que la empresa TRANSPORTE 400 C.A. pagaba el salió pero el trabajador ejecutaba el trabajo a nombre de MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A.
Igualmente alega que el trabajador prestaba sus servicios en forma ininterrumpida bajo dependencia y subordinación en el cargo de chofer, transportando hierro, cargando en la empresa SIDOR en Puerto Ordaz Estado Bolívar, y descargando en la empresa SIDETUR, DIXON en Valencia Estado Carabobo, la empresa FLECON en la Victoria Estado Aragua, FORJADOS TINAQUILLOS Y ACEROS LAMINADOS en Tinaquillo Estado Cojedes, entre otros; en un horario fijado por la empresa, de lunes a sábado, teniendo el domingo como día de descanso, partiendo los días lunes aproximadamente a las 5:00 a.m., realizando varios viajes durante toda la semana y regresando los días sábados, ya que su horario de trabajo estaba supeditado a los viajes que tuviera que realizar, devengando un último salario promedio anual de Bs. 152,15, hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), cuando renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo para la fecha de terminación de la relación laboral una antigüedad de 8 años, 11 meses y 12 días. Es el caso que la empresa vista la renuncia formulada por el trabajador reclamante, acordó cancelar sus prestaciones sociales, mediante un acuerdo de pago fraccionados, siendo el último pago acordado el 30-11-2010, siendo que a la presente fecha se encuentra activa, dado el acuerdo de pago suscrito entre la empresa y el accionante. Por otra parte argumenta la parte actora en su libelo, que cuando recibía sus prestaciones sociales, observaba que las mismas se encuentran incompletas, ya que nunca cancelo correctamente los domingos promediados originando una diferencia, y que también sse encuentra incursa en la falta de salario verdadero que correspondía entre estos conceptos los fletes y los viáticos que prescribía como salario el trabajador. Por lo que una vez finalizada la relación de trabajo, el demandante solicita le sean cancelados sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, los cuales fueron cancelados de manera incorrecta, es por lo que procede a demandar diferencia de antigüedad, intereses de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, diferencia de días feriados, diferencia de domingos promediados, pago de pernoctas, reintegro de salario, y pago de comidas.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
.- Como primera defensa perentoria alega la prescripción extintiva de la acción que para la fecha de renuncia del trabajador a la fecha de la admisión de la demanda trascurrieron un (01) año y seis meses, tiempo más que excedido del lapso de prescriptivo aplicable conforme al artículo 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a febrero de 2012.
.- Como segunda defensa perentoria alega la falta de cualidad de MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A. para ser demandada en el presente proceso.
Contestación al Fondo:
.- Niega de forma pura y simple que al demandante, haya iniciado relación de trabajo alguno para TRASPORTE 400, C.A.
.- Niega de forma pura y simple todo modo de derecho, toda situación expuesta en el libelo de demanda.
.- Niegan toda vinculación laboral del actor GERSON MORALES con MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A.
.- Que no es cierto que MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A., sea sustituta patronal de TRASPORTE 400 C.A.
.- Niega, rechaza y desconoce de modo puro y simple que MAXI-CARGAS DEL CENTRO C.A. ser deudora de cantidad alguna de dinero al favor del ciudadano GERSON MORALES por cada uno de los conceptos que se señalan en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso como defensa perentoria LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Prescripción Extintiva de la Acción alegando que: “…Aprecia entonces Señoría, que entre el 8 de agosto de 2010 – fecha de renuncia al trabajo – y el 9 de febrero de 2012 – fecha de admisión de la demanda -, corre el tiempo exacto de un (1) año y seis (6) meses; tiempo más que excedido del lapso prescriptivo aplicable conforme a artículos 61 y 64 lietral a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a Febrero de 2012...”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: (norma aplicable para el caso de marras)

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral los Justiciables tendrán el lapso de un (1) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha en que fenezca la duración de la relación de trabajo; es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual expiro la vigencia de la relación de Trabajo.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

“…La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley…”

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

De los alegatos esgrimidos por ambas partes y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora ha constatado que ciertamente la extinción de la relación de trabajo se produjo en fecha 08 de agosto del año 2010 (alegado por la parte actora en su escrito libelar). Igualmente señala el libelo que entre el trabajador y la demandada celebraron un convenio de pago para cancelar sus prestaciones sociales en varias partes siendo la ultima fecha el 30-11-2010, lo cual se puede evidenciar del folio 174 del anexo “A”. En fecha 30 de noviembre del año 2011, la parte actora presentó el escrito libelar demandando por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que origino el presente proceso, posteriormente reforma la demanda en fecha 8 de febrero de 2012, produciéndose la citación de la parte demandada en fecha 09 de Febrero de 2012, tal como se evidencia de Carteles de Notificaciones que riela inserto al folio 86 de la pieza principal del presente expediente y consignados por el alguacil del Tribunal en fecha 10 de Febrero del año 2012.

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso anual o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Por otra parte se evidencia de autos que la empresa al suscribir con el trabajador convenio de pago a fin de cancelar sus prestaciones sociales, teniendo esta como última fecha de pago el 30-11-2010 fecha en la cual para quien suscribe debe empezar a computase el lapso de prescripción, y siendo que en el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción después de la fecha antes señalada, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, en consecuencia determina ésta juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GERSON MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.308 contra la ENTIDAD DE TRABAJO MAXI-CARGAS DEL CENTRO, C.A., plenamente identificada en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.
Siendo las 2:13 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA MARTÍNEZ.

Exp. DP31-L-2011-000385
MC/pm/Abg. Asistente Carlos Guerra.