REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO 2.015

204° y 156°

EXP. 33.401

PARTES:

• DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.920.474, y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.175.224, respectivamente, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.767, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.380.772, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.611.009 y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.756 y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-

Con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, plenamente identificado, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Apoderado Judicial de l demandado, Abogado ALEXI HAYEK, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Octavo (8°), sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de febrero del 2015, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:

…Omissis…

“De conformidad con lo previsto en el artículo en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este y que influye decisivamente en el asunto que se debate en este juicio. Ello lo sustento en las razones siguientes:
Ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursa el Expediente N° 12.009, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentó el Ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ (…) El identificado juicio tiene como propósito que el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ cumpla la opción de compra venta que celebró con LUÍ JESÚS BUCARITO NIEVES, por el inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida e identificada con las siglas TM3-15, ubicada en la manzana 3, calle 3 del “Conjunto Residencial Tulipan”, enclavado dentro del urbanismo denominado “Parque Residencial Jardines de San Jaime”, ubicado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. La parcela de terreno que sirve de asiento a la vivienda tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts2) y la vivienda enclavada sobre la misma tiene un área de construcción aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 Mts2) (…) y sus linderos son los siguientes: Noreste: en doce metros (12 mts) con la calle 3-E, que es su frente; Suroeste: En doce metros (12 mts) con la parcela TM3-12 que es su fondo; Noroeste: En veinte metros (20 mts) con la parcela TM3-16 y Suroeste: En veinte metros (20 mts), con la parcela TM3-14; todo lo cual fue enajenado por mediante ese documento, tal como expresamente se estableció en la referida “Cláusula Primera”. El referido inmueble se encuentra protocolizado como propiedad del demandado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de diciembre de 2009, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 31.
Si se compara el inmueble objeto de aquel juicio con el inmueble que es objeto de la pretensión en este proceso judicial, que nos ocupa, podrá constatarse que se trata del mismo inmueble, solo que las pretensiones son diferentes porque en este juicio el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, pretende resolver un contrato de opción de compra venta referido al inmueble antes identificado, mientras que en aquel juicio el ciudadano LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, pretende que se cumpla el contrato compra venta sobre ese mismo inmueble.
En conclusión, se trata de los mismos sujetos ocupando en cada juicio una posición diferente, de demandante y demandado, mutuamente, pero el objeto final de la pretensión, que es el inmueble, es el mismo, como lo es también el negocio jurídico que los vinculó contractualmente.
De manera que no existe duda alguna que primero debe resolverse la pretensión propuesta por LUÍS JESÚS BUCARITO NIEVES, en el sentido de que JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ cumpla el contrato de opción de compra venta y la reconozca como una venta, para que luego pueda decidirse si se resuelve o no el contrato de opción de compra venta y la reconozca como una venta, para que luego pueda decidirse si se resuelve o no el contrato de opción de compra venta que demandó JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ (…)


Posteriormente, en fecha 31 de Enero del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, mediante escrito, expresó:

“…Se evidencia de los autos contentivos del presente Juicio y la Pretensión propuesta por ante esta instancia es la de Resolución de Contrato, y la que hace alusión la Parte Demandada en su Cuestión Previa está referida a una Pretensión de Cumplimiento de Contrato, como puede observarse son Dos (02) Pretensiones que persiguen un objeto diferente (…)
(…) Resulta obvio y evidente que la cuantía de ambas causas son distintas, lo que pudiera generar problemas de competencia en el caso de la Demanda cabeza de autos de este proceso, que es por Resolución de Contrato, la Cuantía es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) que equivalió al momento de de presentarse la Demanda, a Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Unidades Tributarias (3.937 U.T), mientras que la Pretensión de Cumplimiento de Contrato a la que hace alusión la parte Demandada, a Dos Mil Quinientas Tres con Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (2.503, 94 U.T) (…)
(…) Se observa con claridad meridiana, que el Instrumento con que se Propuso la Cuestión Previa del Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una Copia Simple Fotostática y Fotografiada del Expediente Nro 112.009, que por Cumplimiento de Contrato cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas(…)
(…) Por todos los motivos y razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que solicito que la Cuestión Previa fundamentada en el ordinal 8° del Artículo 346, propuesta por la parte Demandada en este proceso sea [Declarada] Sin Lugar, y a los efectos subsiguientes se siga el curso y tramitación normal de la causa (…)

De seguidas en fecha 13 de marzo del 2015, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado ALEXI HAYEK consignó escrito mediante el cual consignó los siguientes medios probatorios:


Documentales:

• Contenido del Expediente N° 12.009, de la nomenclatura interna correspondiente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta intentó el Ciudadano [Louis] Jesús Bucarito Nieves contra Jesús Eduardo Rodríguez.


Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ALEXI HAYEK, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:

-II-

Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.


Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:

“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.

Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.

b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.

c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.

d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.

Así las cosas, una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa se ha verificado la existencia de otro procedimiento que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, signado bajo el N° 12.009 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, tal y como consta de las copias certificadas que fueron consignadas a los autos.

De lo anterior puede determinar este operador de justicia, que habiendo quedado demostrado la existencia de tal procedimiento seguida por la parte aquí demandada en contra del accionante de autos, ante ese Juzgado, y encontrándose aún en curso dicha causa, es evidente, que existe un juzgamiento que deba esperarse sobre un punto que interesa a la presente causa, siendo esto así se verifica la concurrencia de los supuestos anteriormente señalados, y en tal sentido es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado ALEXI HAYEK, Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadano LUÍS BUCARITO NIEVES. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 357 ejusdem.

• SEGUNDO: Prosígase el curso del presente procedimiento conforme lo establece el artículo 355 del Código en comento.

• TERCERO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 33.401
AJLT/Ely.-