REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Dieciséis de Abril de Dos Mil Quince
204° y 156°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente del cuaderno de medidas se observa que en fecha 05 de Marzo de 2015 se agregó la comisión librada en relación a la medida decretada, por lo cual el primer día de Despacho siguientes comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días que concede el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte contra quien obró la misma, se oponga a ella, por lo que vencido dicho lapso nace los ocho días de la articulación probatoria que se establece en la norma en comento y siendo que el primer aparte del articulado mencionado; y evidenciándose que la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales no fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; repone la causa al estado de agregar y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, lo cual se hará el primer día de Despacho siguientes a este auto, haciendo del conocimiento de las partes que el primer día de Despacho siguientes al de hoy, se tomará como el primero de la articulación probatoria a que se ha hecho mención, Y así se decide.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
EXP/33.511
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