REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2015

205° y 156°

EXP Nº 33.336
PARTES:

 DEMANDANTE: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.296.101, y de este domicilio.
 APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio.-
 DEMANDADA: AMMY ROSALIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.111.695 y de este domiciliado.
 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671 y de este domicilio.-
 MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

-I-

Se inició el actual juicio por libelo de demanda que introdujo el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, ya identificados, con motivo de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA incoada contra la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, la cual este Tribunal pasa a sintetizar en los términos que a continuación se explanan:

(Omissis)

(…) Mi representada Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, a través de la representación ya referida, suscribió contrato de Opción de Compra a favor de la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, sobre un inmueble de sus exclusiva propiedad, constituido por una parcela de terreno de ejidos municipales y un (01) town house sobre ella construida, distinguida con el N° 09, ubicada en la Urbanización Canaima, con prolongación a la redoma, cercano a la farmacia SAAS, Punta de mata, Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Ciudadana Carmen Salazar; SUR: Con prolongación la Redoma; ESTE: Con propiedad que es o fue del Ciudadano GIUSEPPI VICCARO; y OESTE: Con casa propiedad del Ciudadano Alberto Arteaga; consta de un área de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (756 Mts2). El precio de la venta del inmueble es por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 734.000,00), la cual debía ser pagado por la optante de la manera siguiente: a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el día treinta de noviembre DEL AÑO 2012. B) La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,00), los cuales eran cancelados en un plazo mayor de seis (6) meses; es decir, ciento ochenta (180) días (…)
(…) en fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece (31-01-2013) venció el plazo establecido en la cláusula segunda, literal A de ese contrato el día treinta de mayo del año dos mil trece (30-05-2013); es decir, el plazo establecido en esa cláusula tiene más de ocho (8) meses de vencido, tomando en cuenta que la fecha de inicio de este contrato es el día treinta de noviembre del año dos mil doce (30-11-2012), la cual se encuentra establecida en la cláusula segunda literal A del referido contrato de opción a compra; puesto que fue la fecha que ambas partes señalaron para cumplir con el primer pago de la venta sin que la optante diera cumplimiento cabal a lo suscrito en ese contrato; sino que por el contrario se ha negado rotundamente a cumplir con lo pautado en el contrato de opción de compra ni mucho menos ha querido entregar el inmueble propiedad de mi representada y a mantenido una conducta de no querer entregar el inmueble de manera voluntaria sin importarle los daños causados; muy a pesar que mi representada a tratado de conciliar con la señalada ciudadana sin conseguir respuesta de solución.
(…) Por todo lo ya expuesto, y en estricto apego a el Contrato de opción de compra, mi representada tiene derecho a exigir judicialmente a LA OPTANTE ya antes identificada, la resolución del contrato en los términos antes planteados; es por ello ciudadano Juez, que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por resolución de [cumplimiento] de contrato de opción de compra en este acto a LA OPTANTE AMMY ROSALIN SALAZAR, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En razón del incumplimiento del Contrato de Opción de Compra de fecha treinta y uno de enero del año 2013 (31-01-2013) por parte de la optante, pido al Tribunal que la parte demandada convenga en su incumplimiento o en su defecto sea declarado así por el Tribunal.
SEGUNDO: En cancelar a mi representada la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como justa compensación por el uso goce y disfrute del inmueble propiedad de mi representada.
TERCERO: Las costas del presente juicio, las cuales pido sean calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% de las sumas reclamadas (…)

Por auto fechado 12 de marzo del año 2014, este Tribunal le concedió a la parte actora tres (3) días de despacho a los fines de que la misma aclare la figura jurídica intentada en la presente acción.-

Posteriormente, y realizada la aclaración respectiva; este Tribunal en fecha 17 de marzo del año 2014 admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que la misma compareciera ante esta Despacho, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 25 de marzo del año del año 2014, este Tribunal negó la medida solicitada en la presente acción, tal y como se evidencia de los folios uno (01) al folio tres (3) del expediente de marras.-

Riela al folio treinta y uno del expediente de marras, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó lo solicitado en el Capitulo III del libelo de demanda.-

En fecha 24 de abril del año 2014, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR.-

Se despende del Cuaderno de Medidas del presente expediente, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, mediante el cual apeló de la negativa de la medida solicitada.-

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, compareció ante este Despacho la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, dejando contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Es cierto que mi persona [celebró] y suscribió CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), quedando anotado y registrado bajo el N° 07, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública con la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ (…)
(…) Es cierto que la OPCIÓN DE COMPRA VENTA, consistió en un inmueble constituido por una parcela de terreno de ejidos municipales con un área aproximada de SETECIENTOS [CINCUENTA] Y SEIS METROS CUADRADOS (756Mts2), y un Town-House sobre ella sobre ella construida, el cual está ubicado en la Urbanización Canaima (…)
(…) Es cierto que el precio pactado y convenido en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que fue objeto del aludido contrato fue fijado de común acuerdo entre las partes contratantes en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 734.000,00), como se evidencia de la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y la cual establece literalmente lo siguiente: “(…). Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), en la fecha del 30 de noviembre de 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. (…)” Cuya cantidad de dinero de la suma de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) fue cancelada y pagada por mi persona a LA OFERTANTE.-
(…) Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfática y categórica, el falso hecho alegado y esgrimido de la falsa alegación de que mi persona le adeude la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 534.000,00), lo cierto, es que mi persona le dio la orden expresa la ciudadano ANGEL ARREAZA, representante legal de la empresa mercantil DECORACIONES ANGEL ARREAZA, C.A para que le cancelara a LA OFERENTE, a la Ciudadana NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, quien es hermana legítima de la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en su condición de propietaria del inmueble que fue objeto del CONTRATO DE OPCIÓN DE [COMPRA] VENTA, y cuya orden de pago fue hecha para que le pagara en mi exclusivo nombre y representación, la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), y cuyo pago fue realizado por un instrumento cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, y cuyo hecho aquí alegado y esgrimido quedará plenamente demostrado y evidenciado en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas del presente juicio.-
Da allí que resulta que mi persona ha cancelado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y que forma dicha cantidad de dinero como parte del pago del precio objeto del presente contrato de opción de compra venta y restando únicamente por cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 234.000,00), a los fines de completar el precio total estipulado por ambas partes contratantes en la suma de: SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00).
(…) Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfáticamente y categóricamente el pretendido, especulativo y sedicente argumento esgrimido en el CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN Y PETITORIO, DEL ESCRITO DEL LIBELO DE DEMANDA EN SU PARTICULAR SEGUNDO, es por lo que consecuencialmente rechazo, niego y contradigo de manera expresa, categórica y enfáticamente el que mi persona no está obligada a convenir y de ninguna manera se ha hecho acreedora la parte demandante de ninguna manera en tener que cancelarle a la actora demandante ninguna cantidad de dinero por la suma de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por ninguna justa compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble y como indemnización por los daños y perjuicios, derivados de mi incumplimiento y del uso, disfrute del inmueble de la propiedad inicial de la demandante actora, lo cierto es que mi persona en mi condición de ARRENDATARIA, COMPRADORA OFERIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)
(…) Rechazo, Niego y Contradigo de manera enfáticamente y categóricamente el pretendido especulativo y sedicente argumento esgrimido en el CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN Y PETITORIO, DEL ESCRITO DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN SU PARTICULAR TERCERO, el que mi persona tenga que sea condenada por este mismo Tribunal a pagar y cancelar las costas que origine el presente juicio, y que las mismas sean calculadas por este mismo Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), SOBRE LAS SUMAS RECLAMADAS.
Lo cierto y que de ninguna manera fue alegado, esgrimido y descrito en el escrito de libelo de demanda y cuyo hecho fue totalmente ignorado por la parte demandante actora, es que mi persona en mi condición y cualidad de ARRENDATARIA COMPRADORA OFERIDA, le resta únicamente por pagar y cancelar a la VENDEDORA OFERENTE, es la suma de: DOSCIENTOS [TREINTA] Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 234.000,00), y por resultar ser mi persona beneficiaria con ADQUIRIENTE DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el escrito 17 del Decreto N° 8.190 (…) y por resultar ser LA VIVIENDA: El espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano.
(…)Lo cierto, es que la parte demandante la pretensión que debió instaurar e interponer en mi contra es la de REINTEGRO DE LA SUMA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), por el hecho cierto e irrefutable de que mi persona en mi condición de compradora canceló como opción de compra venta las siguientes cantidades: 1) La suma de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la fecha de día TREINTA (30) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. (2012), y la suma de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y cuyo pago fue realizado por un instrumento cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, lo cierto es que mi persona le dio la orden expresa al Ciudadano: ANGEL ARREAZA, representante legal de la empresa mercantil DECORACIONES ANGEL ARREAZA, C.A para que le cancelara a LA OFERENTE, a la Ciurana NUERAS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, quien es hermana legítima de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ (…) lo que hacen una sumatoria total por la cantidad recibida por la parte demandante, en la suma de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)(…)
(…) De allí que por el hecho de que la parte demandante actora pretende quizás solo en el interior de su mente, quedarse y enriquecerse sin ninguna causa legal de justificación con la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00), es decir, sin pretender reintegrarme dicha suma recibida, mas adicionalmente pretende que mi persona le cancele la suma de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), como justa compensación por el uso, goce y disfrute del inmueble y como indemnización por los daños y perjuicios por su incumplimiento y uso, disfrute del inmueble de la parte demandante, como así expresamente figura descrito en el CAPITULO VI DE LA PRETENSIÓN Y PETITORIO, EN SU PARTICULAR SEGUNDO, del escrito del libelo de la demanda, y resultando ser mi persona estar poseyendo el inmueble en mi calidad y condición de arrendataria (…)
(…) Rechazo, Niego y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, las pretendidas consecuencias de derecho que de ellas, pretende deducirse la parte demandante actora pretendidamente fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.264 y 1.356, todos del Código Civil y ninguna de las consecuencias o efectos legales que se derivan de dichas normas sustantivas, que resultan en consecuencia ser aplicadas sus efectos y consecuencias jurídicas a mi persona. (…)
(…) Se evidencia de la revisión y lectura del instrumento del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual fue suscrito por vía de su AUTENTICACIÓN, por ante la Notaría Pública de Punta de Mata de la Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el cual quedó debidamente otorgado con fecha cierta del día TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), anotado y registrado bajo el N° 07, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública (…)
(…) Es por las razones arriba antes expuestas, fundamentadas y esgrimidas, es por lo que comparezco ante su competente y noble autoridad en mi propio nombre, representación e interés de mi persona como justiciable demandada y en mi calidad de arrendataria, a los fines de proponer e interponer como en efecto formalmente propongo e interpongo formal RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, por la pretensión de: COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL, en contra de la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ (…) por la pretensión de la acción de la acción de FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TÍTULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, para que convenga de manera voluntaria la parte demandante actora la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en la oportunidad de dar contestación a la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, o en su defecto a ello sea expresamente condenada la demandante actora reconvenida por este mismo Tribunal en la definitiva, en los siguientes términos:
PRIMERO: En convenir de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención a pagarme y cancelarme a mi persona como parte demandada arrendataria reconviniente, por la pretensión de la acción de: FRAUDE O COLUSIÓN PROCESAL DE MANERA TEMERARIA, MALICIOSAMENTE Y DE MALA FE, CON LA ÚNICA INTENCIÓN DE PRETENDER UN ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO SIN JUSTO TITULO NI JUSTA CAUSA LEGAL, y así como pretender la pérdida de la posesión y tenencia del inmueble ocupado por mi persona derivado de una relación arrendaticia vigente en mi calidad de ARRENDATARIA, destinado a vivienda y de cuyo proceso judicial cuya práctica material pudiera [comportar] una pérdida de la posesión y tenencia del inmueble, la suma de : OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 870.000,00), o en su defecto a ello, sea expresamente condenada la demandante reconvenida la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: En convenir la Ciudadana: NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en cancelar y pagar de manera voluntaria en la oportunidad de dar contestación a la reconvención a la reconvención, en la suma de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 217.500,00), por concepto de costas y costos que origina el presente juicio (…)


Propuesta la anterior reconvención, este Tribunal admitió la misma en fecha 28 de mayo del año 2014 y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.-

Siendo la oportunidad para contestar la reconvención en la presente acción, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter acreditado en autos consignando escrito constante de tres (3) folios útiles mediante el cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan:

(…) Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 365 la reconvención o mutua petición por COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL. En este sentido paso a señalar que la demandada reconviniente pretende hacerle ver a este Tribunal por el solo hecho de haber escogido como defensa prioritaria la Resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento del mismo y de esta manera no indicar en la demanda que existe una relación contractual arrendaticia se ha causado un fraude procesal; pareciera ser que mi representada quiere esconder o ignorar la relación de arrendamiento que tiene con la demandada (…)
(…) Pareciera ser que la demandada reconviniente y su abogado en su mente creerán que esta defensa y su clienta olvidan que existe un procedimiento administrativo agotado por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad, y que el destacado Abogados señala en su escrito de contestación de la demanda; será que se están creyendo que sólo ellos conocen el derecho y que esta defensa según sus dichos tiene que redactar, actuar e intentar demandas de acuerdo a sus pretendidas recomendaciones (…)
(…) Por lo tanto considera esta defensa que la demandada reconviniente en su reconvención, por tratarse de un objeto distinto; ya que la demanda interpuesta se refiere a resolución de contrato de opción a compra y la reconvención se refiere a colusión o fraude procesal. Como quiera que esta reconvención versa sobre un objeto distinto, debió llenar los requisitos formales del artículo 340 y no lo hizo; sino que por el contrario se limitó a cumplir o señalar lo que mejor le convino. (…)






DE LAS PRUEBAS

Llegada la presente acción a etapa de pruebas, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante-reconvenida, consignando escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:

• Poder especial, consignado con el N° 1.-
• Sustitución de Poder.-
• Contrato de Opción a compra.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial.-

Así mismo, la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; consignó escrito, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

Documentales:

• Contrato privado de arrendamiento, promovido con la letra “C”.-

Otras solicitudes:

• Prueba de informes.-

Testimoniales:

• Promovió la testimonial del Ciudadano Anibal Muñoz Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.501.417.-

Ambos escritos de pruebas fueron debidamente admitidos por este Tribunal en fecha 31 de julio del año 2014, tal y como se evidencia del folio setenta y tres (73) al folio al folio setenta y cuatro del expediente de marras.-

En fecha 01 de octubre del año 2014, se recibió comunicación proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal.-

Siendo el día y hora indicados por el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, se trasladó y constituyo el Tribunal en la dirección señalada por la parte demandante-reconviniente, dejando constancia el Tribunal de no haber tenido acceso al inmueble.-

Por cuanto no se pudo practicar la Inspección Judicial supra citada, el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad a los fines de practicar la misma, fijándose fecha y hora, llevándose a cabo la misma en fecha 28 de octubre del año 2014, dejándose constancia de los particulares solicitados.-

En la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes, tal y como se evidencia del folio noventa y dos (92) al folio ciento ocho (108) del expediente bajo análisis.-

En fecha 15 de diciembre del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose le lapso legal para dictar sentencia.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.



DE LA RECONVENCIÓN:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

En este orden de ideas, en fecha 28 de mayo de 2014, visto el escrito de contestación a la demanda en donde se propone la Reconvención por Fraude o Colusión Procesal, contra la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto de día de despacho siguiente al de esa fecha para que la parte reconvenida dé contestación a la Reconvención Propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Reconvenida la parte demandante, Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, debidamente representada por su Apoderado Judicial, comparece por ante este Tribunal en fecha 05 de junio de 2014, presentando escrito de contestación a la Reconvención en el que expresó:

(…)Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 365 la reconvención o mutua petición por COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL. En este sentido paso a señalar que la demandada reconviniente pretende hacerle ver a este Tribunal por el solo hecho de haber escogido como defensa prioritaria la Resolución del contrato de opción a compra por incumplimiento del mismo y de esta manera no indicar en la demanda que existe una relación contractual arrendaticia se ha causado un fraude procesal; pareciera ser que mi representada quiere esconder o ignorar la relación de arrendamiento que tiene con la demandada (…)
(…) Pareciera ser que la demandada reconviniente y su abogado en su mente creerán que esta defensa y su clienta olvidan que existe un procedimiento administrativo agotado por ante la Superintendencia de Vivienda y Habitad, y que el destacado Abogados señala en su escrito de contestación de la demanda; será que se están creyendo que sólo ellos conocen el derecho y que esta defensa según sus dichos tiene que redactar, actuar e intentar demandas de acuerdo a sus pretendidas recomendaciones (…)
(…) Por lo tanto considera esta defensa que la demandada reconviniente en su reconvención, por tratarse de un objeto distinto; ya que la demanda interpuesta se refiere a resolución de contrato de opción a compra y la reconvención se refiere a colusión o fraude procesal. Como quiera que esta reconvención versa sobre un objeto distinto, debió llenar los requisitos formales del artículo 340 y no lo hizo; sino que por el contrario se limitó a cumplir o señalar lo que mejor le convino. (…)


Abierto el lapso procesal, para que cada una de las partes presente sus pruebas, ambas partes promovieron lo que a bien convinieron, siendo éstas las siguientes:

De la parte demandante-reconvenida:

• El mérito favorable de los autos: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:


“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.


Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandada-reconviniente referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así se declara.-

Documentales:

• Poder especial, consignado con el N° 1, en el cual se evidencia el carácter con el que actúa el Abogado en ejercicio y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
• Sustitución de Poder, el cual fue debidamente otorgado ante un funcionario autorizado para tal fin, no siendo el mismo tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, es por lo que quien aquí decide valora el mismo y así se declara.-
• Contrato de Opción a compra, suscrito entre las Ciudadanas NURYS BALZA, quien actúa en representación de la Ciudadana NOLIDA BALZA y la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, bajo el N° 07, Tomo 13 de fecha 31 de enero de 2013, el cual ambas partes aceptaron haber suscrito en los términos ahí señalados, es por lo que este Tribunal valor probatorio y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 28 de octubre del año 2014, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encontraba habitado por la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR; y que el mismo se encontraba en perfecto estado de conservación, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

Así mismo, la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS; consignó escrito, mediante el cual trajo a juicio los siguientes elementos de pruebas:

Documentales:

• Contrato privado de arrendamiento, del cual se desprende que la Ciudadana NURYS BALZA, en representación de la Ciudadana NOLIDA BALZA, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana AMMY SALAZAR, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, más sin embargo, no es menos cierto que lo debatido en este juicio versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, razón por la cual este Tribunal no valora el referido contrato de arrendamiento y así se declara.-

Otras solicitudes:

• Prueba de informes:

• En lo que respecta a esta prueba, se recibió comunicado del Banco Mercantil Banco Universal, mediante el cual se informó a este Tribunal que el cheque signado con el N° 6572441, de fecha 07 de mayo del año 2013, girado contra la cuenta del Ciudadano ANGEL ARREAZA, a favor de la Ciudadana NURYS COROMOTO BALZA; observando quien aquí decide, que a pesar de existir el referido depósito, el mismo no demuestra que fue realizado a los fines de cumplir con el contrato tantas veces señalado, puesto que el Ciudadano ANGEL ARREAZA, no forma parte de la litis en cuestión, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Se verifica de las comunicaciones remitidas a este Despacho por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad-Departamento de Datos filiatorios, observando este sentenciador, que la presentación de la misma a la presente acción, no aporta nuevos hechos que puedan dilucidar la acción planteada, no valorando los mismos y así se declara.-

Testimoniales:

• Promovió la testimonial del Ciudadano Anibal Muñoz Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.501.417; por cuanto dicha prueba no fue evacuada, se desecha la misma y así se declara.-


Ahora bien, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 65 de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:

“La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal”.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Ahora bien, este Juzgador de un estudio de la reconvención propuesta puede observar que la parte demandada procede a reconvenir a la parte actora por FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL; por tal motivo este sentenciador considera prudente mencionar lo siguiente:


El Doctrinario Couture sostiene que el Fraude Procesal es un negocio fraudulento realizado con medios procesales; es una noción que no tenía mayor aceptación, y además el proceso no siempre es utilizado para cometer un fraude sustancial, sino que se hace suficiente para cometer un fraude, una actitud engañosa y ficticia con el firme propósito de dañar o perjudicar a otro, no para ocultar otro negocio jurídico.

Gozaíni define el Fraude Procesal como toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.

Dentro de la clasificación de Fraude Procesal existen también las posibilidades de fraude por vía de los funcionarios judiciales, así pues, los auxiliares de justicia pueden ser agentes del desvío procesal, a través de la multiplicidad de actos que cumplen en el desarrollo procedimental. El fraude procesal por vía de los auxiliares de justicia existe cuando lejos de coadyuvar con el normal desarrollo del proceso, utilizan éste para desviar la finalidad del mismo, logrando que se dicte una decisión jurisdiccional que puede ser oponible a terceros.

El Fraude Procesal puede atacarse por tres (3) vías las cuales son:
• Ordinaria
• Incidental.
• Vía excepcional. (AMPARO CONSTITUCIONAL)

Vía Ordinaria:
Entendemos que la vía del Juicio ordinario según lo dispuesto en sentencia N° 910/00 del 4 de Agosto del año 2.000 se estableció que es misma es “la apropiada para ventilar la acción de Fraude Procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio, amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude”.-

En este sentido, señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero Nº 908, de fecha 04 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

“El Fraude Procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”

En este sentido, vista la reconvención propuesta en la presente causa, correspondía a la parte demandada-reconviniente, probar sus alegatos en función al FRAUDE Y COLUSIÓN PROCESAL. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:


Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Así pues, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este estado, se precisa contemplar lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“El Juez podrá tomar de oficio todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

De igual manera, el artículo 170 ejusdem, en su ordinal 1° preceptúa:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad (…)

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, valoradas como fueron las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la existencia de un contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre los Ciudadanos NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, actuando en representación de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ con la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, en el cual se estableció en la Cláusula SEGUNDA, lo siguiente:

…Omissis…

(…) Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de la venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. b) El OFERIDO se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 534.000,00), en un plazo no mayor de seis meses (180) (…)


Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandada-reconviniente alega en su escrito de reconvención el Fraude o Colisión Procesal en razón de que la parte demandante reconvenida actúa en la presente acción de “manera temeraria, maliciosa y de mala fe, con la única intención de pretender un enriquecimiento ilícito sin justo titulo ni justa causa legal”, alegatos esto que una vez estudiadas todas y cada una de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal que en virtud de haberse celebrado un contrato de opción de compra venta entre las partes ya identificadas plenamente en autos, no es menos cierto que no se ha cumplido con los términos establecidos en el mismo, por cuanto no riela al expediente de marras pago alguno realizado por la demandada-reconviniente a los fines de cumplir con la obligación contraída, razón por la cual, la acción intentada es la pertinente, no existiendo dentro de la acción intentada por la demandante-reconvenida artificio o maquinación alguna que pudiera impedir la eficaz administración de justicia, razón por la cual este Juzgador declara que la reconvención planteada no debe prosperar y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente reconvención y así se decide-


1.2.-DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda de la acción principal y al respecto observa:

En relación a los contratos, el artículo 1134 del Código Civil, establece:

“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”


Los contratos son unilaterales o bilaterales, en el primero de los casos son aquellos cuando sólo surgen obligaciones para una sola de las partes contratantes, en esta clase de contratos una sola parte es deudora y la otra parte es acreedor; y son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes, presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra; son recíprocamente deudores, podría decirse que se caracteriza porque esta desdoblado en dos obligaciones reciprocas o en pluralidad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.

Y el artículo 1167 del Código Civil, establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
Las condiciones para que dicha acción prospere son: a) el contrato debe ser bilateral; b) incumplimiento del contrato, de la obligación; c) que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar intentar la acción; d) que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.


El artículo 1264 eiusdem, establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.


El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. En la norma transcrita el legislador contempla las dos formas básicas del cumplimiento de una obligación, el cumplimiento en especie que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída; el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. En otras palabras, el deudor de la obligación siempre queda obligado a cumplirla, ejecutando la obligación tal como fue asumida, o pagando los daños y perjuicios por la no ejecución de aquélla.


El artículo 1168 del Código Civil, señala:

“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.



Amen de lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación. Por ello, la Resolución de Contrato es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, si el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil General, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


En el caso de marras, evidentemente se ha verificado que la parte demandada (deudora-reconviniente) representada por la Ciudadano AMMY ROSALIN SALAZAR, ha incumplido con el Contrato Bilateral suscrito en fecha 30 de enero del año 2013 con la Ciudadano NURYS COROMOTO BALZA GONZÁLEZ; quien actuó en representación de la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ, en virtud de que tal y como establece el referido documento quedó establecido “Las partes que suscriben el presente documento convienen en que el precio de la venta del inmueble objeto del presente contrato es la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 734.000,00), de los cuales “EL OFERIDO”, se compromete a cancelar a “EL OFERENTE” de la siguiente manera: a) la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 200.000,00) en la fecha del 30 de noviembre de 2012 y así mismo formaran parte del pago del inmueble objeto de este contrato. b) El OFERIDO se compromete a cancelar la cantidad restante, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 534.000,00), en un plazo no mayor de seis meses (180) ”, y por cuanto estamos al frente de un Contrato Bilateral, el cual debe ser cumplido por las partes contratantes evidenciándose de autos, que la parte demandada-reconviniente no alegó ni probó dentro de la presente acción haber cumplido con los pagos establecidos en el tantas veces señalado contrato de Opción de Compra-Venta.-


De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde habido un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que puede traer consigo la resolución del contrato, la terminación del mismo, o la solicitud de la parte afectada exigiendo el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, ante el conjunto de circunstancias de hechos y situaciones jurídicas que del contrato dimanan, se debe concluir que la demandada en el presente juicio, en su condición de deudora del inmueble objeto de la presente acción, estaba obligada a cumplir cabalmente con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado con la parte demandante. En ese sentido la parte demandada al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el tantas veces señalado contrato; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la parte accionada no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora y; en virtud de las pruebas promovidas a través del iter procesal se observó que efectivamente existe un Contrato de Compra-Venta suscrito por las parte intervinientes en la presente litis, instrumento que este Sentenciador le da pleno valor probatorio, por verificarse en él la falta de cumplimiento de la obligación contraída, en tanto que la parte demandada no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente cumplió con el contrato. En cuanto a los Daños y Perjuicios alegados por la parte demandante en su Libelo de Demanda, debido al incumplimiento de la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR, observa este Sentenciador que en nuestra Legislación, la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza esta condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es, que no es suficiente que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que lo demuestre a través de los medios probatorios permitidos por la Ley. Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación del derecho que se reclama, deben existir unos prepuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de la causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción, de modo tal, y en virtud de lo anteriormente esgrimido, no se evidencia de autos que la misma haya traído a juicios elementos de convicción que demuestren la existencia de los daños y perjuicios alegados por dicha parte, en virtud de ello es por lo que quien aquí juzga declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y así se decide.-



DISPOSITIVA


Vistos como han sido los razonamientos antes esgrimidos con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; ha intentado la Ciudadana NOLIDA COROMOTO BALZA GONZÁLEZ; en contra de la Ciudadana AMMY ROSALIN SALAZAR. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las Ciudadanas NOLIDA COROMOTO BALZA y AMMY ROSALIN SALAZAR, plenamente identificadas en autos, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, bajo el N° 07, Tomo 13, de los Libros de autenticaciones de fecha 31 de enero del año 2013.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
Exp. 33.336
AJLT/Ely.-