JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE.-
205 º y 156º
Vista la diligencia de fecha 16 de Abril del presente año, suscrita por el la ciudadana: EDITH SUCRE RIVAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.979, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y tal como fue acordado en el auto de admisión de la demandada, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer o no sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda y ratificada mediante la señalada diligencia , a tales efectos se observa lo siguiente:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Ahora bien, establece el artículo 23 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “…cuando la Ley dice que “El juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Asimismo, establece el artículo 191 del Código Civil, lo siguiente: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos. 2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las Informaciones que considere convenientes…”. Ahora bien, solicita la accionante que sea decretada una medida de secuestro sobre el bien inmueble enclavado en una parcela de terreno, ubicada fuera de la Poligonal Ejidal, en el Barrio Bolivariano de Vuelta Larga, Calle Sucre , Parroquia La Pica, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas.-

Pero, observa quien aquí decide que de acordar la medida solicitada se puede causar un gravamen irreparable de difícil reparación, razón por la cual niega a la solicitante la medida preventiva requerida y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA.-


Realizado por luz y
Exp. Nro. 33.629.