REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.



Exp. 32.959


PARTES:

DEMANDANTE: YOLANDA GIL BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.958.014, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAIN CASTRO BEJA y FERNANDO EUBIEDA APONTE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.345 y 112.936, respectivamente y de este domicilio.

SOMETIDA A INTERDICCION: YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.611 y de este domicilio.


ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA INHABILITACION

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 13 de Noviembre de 2.012, mediante el cual la ciudadana : YOLANDA GIL BOADA DE GARCIA, asistida por los abogados en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE y EFRAIN CASTRO BEJA, todos identificados up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hija ciudadana: YOLAIDI DEL VALLE GARCIA GIL, también identificada.




Alega la solicitante en su escrito, lo siguiente: “…Que su supra identificada hija se encuentra actualmente en un estado de perturbación de sus facultades mentales, por presentar un cuadro de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, conforme informe medico psiquiátrico que acompaña marcado “C” expedido en fecha 28 de Agosto de 2012 por la Dra. Nancy Rodríguez F., quien señala que su hija expresa ideas delirantes de daño respecto a la madre, llanto no resonante, juicio inadecuado, atención concentración, y memoria conservados y que el comentario final permite apreciar, que su estado mental no reviste la gravedad necesaria para someterla a interdicción, pero si es motivo suficiente para procurar su inhabilitación y dotarla de un curador… De igual modo estima pertinente manifestar que su prenombrada hija está sometida a tratamiento en el Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy, donde tiene su Historia clínica N° 007160, tal como se refleja en constancia que anexa marcada “D”, y en constancia marcada “E” , del mismo Hospital, en la cual ase asienta que hija padece de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. Asimismo su prenombrada hija fue objeto de una visita familiar por parte del Departamento de Promoción Social el Hospital Dr. TULIO LOPEZ RAMIREZ, de Barrancas del Orinoco, constatándose su estado antes señalado… Que estima pertinente hacer constar que su hija YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, es beneficiara de una pensión por Sobreviviente, otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente que le deposita el monto monetario e la pensión den la Cuenta de Ahorros Nro. 01020429120105635294 el Banco de Venezuela, aperturada en la Oficina Alta Vista, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, de cuya libreta acompaña copia marcada “H”…Que en virtud de las razones y consideraciones solicita la admisión de la solicitud con la prontitud y urgencia que el caso requiere y cumplidas las formalidades prevista 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete la INHABILITACION de la ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, y se le nombre como Curadora conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil…. Que por razones de necesidad, y para evitar que su hija dilapide los montos que le deposita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicita el bloqueo de la cuenta de ahorros N° 01020429120105635294 del Banco de Venezuela, y que se le autorice para movilizarla, ya que el dinero proveniente de la susodicha pensión será utilizado en su totalidad para el tratamiento medico respectivo de su hija…”.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se admite la solicitud y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Inhabilitación a la ciudadana YOLAIDY DEL VALLE GARCIA GIL y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y fijando oportunidad para oír a cuatro de sus parientes y amigos de la referida ciudadana, declarándose desierto el acto, por lo que a petición de la parte actora, mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos de la entredicha, así como la respectiva interrogación a ésta.

En fecha 28 de Julio de 2014, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, designándose como Tutora Interina a su progenitora, ciudadana YOLANDA GIL BOADA de GARCIA, , titular de la cédula de identidad N° V-1.958.014.-

De lo promovido en autos.
En el lapso probatorio las partes no consignaron nuevos elementos de pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la parte fundamenta su solicitud en los artículos 393 y 397 del Código Civil.
Artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO: Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del notado de locura, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO: Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, quien sufre de Esquizofrenia Paranoide, y cuando está en crisis no está en condiciones de autogestarse, ni de manejar sus pertenencias o finanzas. Concluyéndose que la misma no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana YOLAYDI DEL VALLE GARCIA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.057.611 y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometida al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda de la tutora provisional, quien es designada en este acto como Tutora Definitiva, ciudadana YOLANDA GIL BOADA de GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.858.014 y domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 549, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del estado Monagas. SEGUNDO: Queda obligada la tutora a cuidar de la entredicha, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El Consejo de Tutela queda conformado por los ciudadanos: CANDELARIA ANTONIA RICO, y GLADYS PINTO, titulares de las cédulas de identidad No. 5.544.304 y 4.515.738, respectivamente, a quienes se ordena emplazar para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, a las 11:00 a.m., del segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima notificación que se haga, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y una vez cumplido con lo anterior se sirvan nombrar a las personas que ocuparán los cargos de Protutor y Suplente de éste, a los fines de su designación.- CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Representación Fiscal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los veintiocho días del Mes de Abril de Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.


ABG. Arturo José Luces Tineo La Secretaria
Juez

Abg. Yohiska Mujica Luces

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.
La Secretaria


Abg. Yohiska Mujica Luces
AJLT/LR
Exp. 32.959