REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 3.700.739, y domiciliada en la calle 18-A N° 11, Sector Las Palmeras, centro jurisdicción de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.783 y 28.740 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.943.529 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GUEVARA CORVO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.218 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia con querella interdictal interpuesta por la ciudadana ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ, debidamente asistida por los Abogados EFREN GUAIPO GUEVARA y LUIS RIVAS MOROCOIMA, quien manifestó ser poseedora legitima desde hace varios años, de un lote de terreno Municipal y de unas bienhechurías constantes de una casa de habitación o inmueble, ubicado en la Población de San Vicente, calle principal s/n sector las Vegas, jurisdicción de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 26/02/1.986, anotado bajo el N° 59, folios 279 al 283, tomo 4, protocolo 1°, primer trimestre; y documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño del Estado Monagas, Caicara de Maturín, de fecha 11/01/1.996, bajo el N° 52, tomo 01. Siendo el caso que desde hace algún tiempo se encuentra remodelando su referida casa razón por la cual se fue a vivir momentáneamente con un hermano en el centro de Maturín, siendo despojada de la misma el 16/08/2.012 por la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ junto a varios hombres desconocidos, quienes procedieron a romper los candados utilizando cizallas para luego penetrar en la casa, sin su permiso ni autorización, instalándose a vivir allí, colocando nuevos candados que le impiden a la actora acceder al inmueble. Manifestó que a pesar de haber hecho diligencias de diferentes tipos como a través del consejo comunal y por medios policiales, para que la hoy demandada le haga entrega de su casa, tales esfuerzos han resultado inútiles e infructuosos, razón por la cual acude ante esta autoridad para demandar en acción interdictal de despojo a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en reconocerla como la única y exclusiva poseedora del inmueble descrito; en hacerle del inmueble; en pagarle las costas y costos del proceso. Fundamentó su demanda en los artículos 772, 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 18/06/2.013, se ordenó la citación de la parte querellada y se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble. Posteriormente la parte demandante presenta reforma de la demanda la cual es admitida en fecha 08/07/2.013.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 46) como por carteles (folios 51, 54 y 60), se designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada MIREYA GUEVARA, quien en su debida oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la Defensora Judicial, lo hizo en los siguientes términos: “… Niego y Rechazo que la ciudadana GABRIELA MARQUEZ RUIZ ha invadido la vivienda que se señala la cual es propietaria la demandante, Niego y Rechazo que no quiera salir del inmueble…”
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escrito de pruebas; y mediante sentencia de fecha 16/05/2.014 el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran agregadas y admitidas.
Sólo la parte querellante presentó alegatos.
III
MOTIVA
Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de despojo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
CAPITULO PRIMERO. Mérito favorable
- Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULOS SEGUNDO y TERCERO. Documentales
- Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 59, folios 279 al 283, Tomo 4, Protocolo Primero.
Se trata de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial.
En el caso bajo estudio, al no haber sido expuesta dicha prueba al contradictorio, mediante la presentación de los testigos para que ratificaran sus dichos, la parte contraria no tuvo la oportunidad de ejercer el control de la misma. Por lo tanto su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ni puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
- Certificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y Finiquito de crédito protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cedeño, Municipio Cedeño del Estado Monagas, bajo el N° 52, tomo 01, en fecha 11/01/1.996.
Se trata de original de documento público administrativo y de documento público, en los cuales se deja constancia de la cancelación total de un préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la ciudadana ANA DOLORES CABRERA, para la construcción de un inmueble destinado a habitación familiar, ubicado en la calle Real de la comunidad de San Vicente Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas. En consecuencia al no haber sido impugnados por la parte contraria se tienen como fidedignos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que la ciudadana ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ es propietaria del inmueble cuya posesión se reclama. Y así se decide.
- Acta de Asamblea de fecha 20/08/2.012, levantada por el Consejo Comunal “Las Vegas” conjuntamente con el Consejo Comunal “Simón Bolívar”.
- Constancia emitida por los voceros principales del Consejo Comunal “Las Vegas” de fecha 17/08/2.012.
Las anteriores son documentales privadas emanadas de terceros, las cuales fueron supuestamente emitidas por consejos comunales, y ratificadas por las ciudadanas UBALDA ITANARE DE PISANI y MILAGROS JOSEFINA HERRERA LARA, sin embargo no consta en autos documentación alguna que acredite la constitución y representación de dichas asociaciones, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no pueden tenerse como ratificadas y no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
- Justificativo de Testigos evacuado en fecha 28/05/2.013 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Documental contentivo de declaraciones referidas a la posesión y propiedad de la ciudadana ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la Población de San Vicente, Calle Principal, s/n, Sector las Vegas, Jurisdicción de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en el que sostienen como cierto que en fecha 16/08/2.012, siendo aproximadamente las 08:00 pm, la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ, C.I. 19.943.529, en compañía de varios hombres, rompió los candados de los portones de entrada del referido inmueble y se introdujo en el sin permiso ni autorización de la ciudadana ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ, colocando nuevos candados e impidiéndole el acceso al mismo.
Dicha prueba fue formada de conformidad con la ley, por funcionarios capacitados y designados especialmente para ello, y una vez llegada la oportunidad, fue ratificado por dos de los testigos que participaron en su formación, en consecuencia este Tribunal le concede valor probatorio. Y así se decide.
CAPITULO CUARTO. Testigos
A los fines de demostrar la posesión legitima del inmueble y el despojo del cual fue objeto, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos BARBARA JIMENEZ, LUIS TONONY, MILAGROS GASCON, JHONDER NERUYEN RABAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.305.930, 4.343.621, 12.538.938 y 15.144.717 respectivamente.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, sólo comparecieron a rendir declaración la ciudadana BARBARA JIMENEZ, quien respondió entre otras “…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA DOLORES CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación… TERCERA: Que la testigo informe al tribunal si conoce el sitio objeto del juicio?- Contesto: Si esta ubicada en la calle principal de San Vicente, yo vivo a cuatro casas de ahí… QUINTA: Que la testigo informe al Tribunal que hechos observo usted el día 16 de agosto del año 2012, aproximadamente a las (8:00 pm)? Contesto: ese día estábamos reunidos al frente de la casa de unos de los voceros del consejo comunal y observe que llego un carro y se bajo una señora llamada GABRIELA MARQUEZ, rompieron el candado con un objeto y se metieron a la casa y hasta los momentos no se han salido. SEXTA: Que la testigo informe al Tribunal quien es la poseedora legitima de la casa objeto del juicio? Contesto: la propietaria es la señora ANA CABRERA…”
Y el ciudadano JHONDER NERUYEN RABAGO quien expuso “…PRIMERA: Que el testigo informe al tribunal si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ANA DOLORES CABRERA? Contestó: Si la conozco de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo… CUARTA: Que el testigo informe al Tribunal si usted conoce el sitio objeto del juicio? Contestó: si, calle principal de San Vicente… SEXTA: Que el testigo informe al Tribunal que hechos observo usted, el dieciséis (16) de agosto de 2012, día jueves y a que hora? Contesto: El dieciséis 16 de agosto de 2012, reunidos como a las ocho de la noche (8:00 pm) con los miembros del consejo comunal al frente de su casa, y vimos como la señora GABRIELA MARQUEZ conjuntamente con otras personas rompieron los candados de los portones con una cinzaya, para introducirse en la casa y negarle la entrada a los propietarios y negarle el acceso, cuando llegaron al otro día…”
Valoración: Respecto a las anteriores declaraciones observa este Tribunal que los testigos fueron contestes al manifestar haber presenciado el día 16 de agosto de 2012, a la ciudadana GABRIELA MARQUEZ, quien junto con otras personas rompieron los candados de los portones y se introdujo en dicho inmueble. En consecuencia se valora esta prueba como ocurrencia de tal hecho. Y así se decide.
DE LO PROMOVIDO POR LA DEFENSORA JUDICIAL
Promovió telegrama dirigido a la demandada, a través de la empresa de envíos Ipostel, de fecha 28/03/2.014.
VALORACIÓN: Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por la Defensora para localizar a su defendida, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia se desecha del proceso por resultar impertinente. Y así se declara.
Ahora bien, hechas las anteriores valoraciones y por cuanto en la presente causa lo que pretende la actora es que se le restituya en la posesión del inmueble, pasa de seguidas este Juzgador a examinar si se encuentran satisfechos los extremos de la institución interdictal:
a) En cuanto a la existencia de la posesión en el querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide que la misma está demostrada, en virtud de que la parte logró probar ser poseedora actual y legítima del bien objeto del interdicto, y que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios.
b) En cuanto al hecho generador que motiva el interdicto, se considera ocurrido y demostrado a través del Justificativo promovido, debidamente ratificado; de las declaraciones de los testigos evacuados; así como del acta levantada por el Juzgado comisionado, al momento de la practica de la medida preventiva, en la cual se dejó constancia que el inmueble se encuentra ocupado por una persona que se identificó como GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ, C.I. 19.943.529, pero que sin embargo se negó a firmar el acta.
c) En cuanto a la identificación de la señalada como despojadora cabe destacar que la misma debe ser en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal a intentarse, pues no existe un interdicto que obre contra una persona indeterminada, siendo el caso que la demandante señaló expresamente a la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ.
d) Como último requisito, debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor. Tal como se explica en el literal b, la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ fue identificada como ocupante del inmueble en la oportunidad de la práctica de la medida decretada en este juicio, considerando este juzgador demostrada la posesión ilegítima ocurrida por la parte demandada.
Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador que la parte demandante ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ, es propietaria y además poseedora de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Población de San Vicente, calle principal s/n sector las Vegas, jurisdicción de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la cual logró demostrar su tenencia, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varias testimoniales las cuales hacen presumir la ocurrencia de la posesión, y sumadas al resto del acervo probatorio demuestran la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios.
En consecuencia, habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE DESPOJO, incoada por ante este Juzgado por la ciudadana ANA DOLORES CABRERA RODRIGUEZ contra la ciudadana GABRIELA DEL CARMEN MARQUEZ RUIZ, ya identificadas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm.
Exp. 14.974
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