REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Abril de 2015.
204° y 156°
PARTE DEMANDANTE: CELSA MARGARITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.080 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.341 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OVIEDO COSTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.144.791 y de este domicilio.
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DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin abogado asistente ni apoderado legalmente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
NARRATIVA
Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar de demanda interpuesta por la ciudadana CELSA MARGARITA MARCANO, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ MARTÍNEZ, en la cual expuso que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OVIEDO COSTERO, el 18 de Julio de 1985, por ante el Registro Principal del Municipio Maturín del estado Monagas, como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio presentada en copia certificada marcada con letra “A”. Que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre JOHANA KARINA OVIEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.867, tal como se acompaña en partida de nacimiento, además de fotocopia de la respectiva cédula de identidad marcadas con las letras “B” y “C”. Que posteriormente a partir del día 25 de Abril del año 2005, su esposo empezó asumir comportamientos, dejando de dirigirle la palabra y dejando de cumplir con lo más elementales deberes que impone el matrimonio, tanto asistencia como obligación de manutención del hogar y su hija, añadiendo además que posterior a ello voluntariamente abandono el hogar que compartían para ese momento y sin que hasta la fecha haya existido alguna reconciliación. Que en virtud de que tales hechos se encuentra tipificados en los ordinales 2 y 3 en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario e injurias graves y sevicias que hacen imposible la vida en común. En tal sentido interpuso la demanda de divorcio contra su esposo el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO COSTERO, antes descrito. Indicó que durante la unión procrearon una hija, que en el presente es mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir o dividir.
Admitida la demanda en fecha 18/10/2013 mediante auto, por no ser contraria al derecho y disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de su citación. Se ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fue la citación personal, la cual consta al (folio 21), mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal de fecha 10/02/2014 deja constancia que el Alguacil le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 23).
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado, siendo dicho acto personalísimo, en tal virtud se considero como contradicha la demanda y el juicio se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de prueba.
PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACIÓN.
Pruebas aportadas por la parte demandante.
PRIMERO: Prueba documental.
Reprodujo el mérito y valor probatorio de los documentos que acompaño con el libelo de la demanda, marcados con las letras;
“A” - Copia certificada del acta de matrimonio, por ante el Registro Principal del Municipio Maturín del estado Monagas
“B” y “C” - Copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija, demostrando su mayoría de edad y copia de la cédula.
VALORACIÓN:
Se valora como plena prueba y se da por comprobada la existencia del matrimonio, de conformidad con los artículos 457 del código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
SEGUNDO: Prueba testimonial.
Promovió el testimonio de las ciudadanas GUILLERMO JOSE PEREZ, MANDA ISABEL MOHABIR LEON, VICTOR MANUEL GAZCON ROJAS, DASSY LIDUVINA RPDRÌGUEZ RODRÌGUEZ, MARLY YORLY MONTES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 11.336.996, 18.927.107, 18.274.950, 11.006.029 y 10.352.998, domiciliadas en el Municipio Maturín del estado Monagas; llegado el día de las rendir las declaraciones, se presentaron los ciudadanos antes descritos, quienes fueron contestes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CELSA MARGARITA MARCANO, que les consta que lleva más de tres (05) años separado del ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO COSTERO, que además procrearon una hija, quien lleva por nombre JOHANA KARINA OVIEDO MARCANO y confirmaron que la misma es mayor de edad y hasta la fecha vive con ella.
VALORACIÓN:
Revisadas las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 02 y 03 del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Considerando que el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 10/02/2014, dejó constancia la ciudadana MILAGRO PALMA, en su carácter de secretaria de este tribunal, quien dejo constancia mediante diligencia, que el alguacil ARGENIS MALAVE consigno boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO COSTERO, parte demandada, quien al no asistir a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, y una vez abierto el juicio a pruebas, sólo el demandante presentó pruebas con las que confirmo todo lo explanado en el escrito libelar.
Que estudiadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita.
Que la prueba testimonial de los ciudadanos GUILLERMO JOSE PEREZ, MANDA ISABEL MOHABIR LEON, VICTOR MANUEL GAZCON ROJAS, DASSY LIDUVINA RPDRÌGUEZ RODRÌGUEZ, MARLY YORLY MONTES BELLO, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente se separaron, por las conductas y excesos del demandado, así como el abandono, y que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, por haber imposibilidad de la vida en común. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por encontrarse inmersa en las disposiciones y causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ord. 2 y 3, incoada por el ciudadana CELSA MARGARITA MARCANO contra el ciudadano JOSE ANTONIO OVIEDO COSTERO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado el día 18 de Julio de 1985, por ante el Registro Principal del Municipio Maturín del estado Monagas. Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los dieciocho (06) días del Mes de Abril de Dos Mil Quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/Mp/as
Exp. 15.088
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